Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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proceso de aprobación del Plan de Inversiones 20172021 admitió, de manera correcta, proyectos presentados con posterioridad a la Propuesta Inicial. Además, añade que en la Resolución 126 el Regulador no ha expresado ninguna razón objetiva que justifique el cambio de criterio, no pudiendo aplicar interpretaciones menos favorables a los administrados a situaciones anteriores; Que, finalmente, refiere que se ha vulnerado el principio de imparcialidad, pues no se da trato igualitario a ELSE, frente a otras empresas, a las que se le han admitido proyectos en su Propuesta Final, por lo que corresponde que a ELSE se le dé el mismo tratamiento que estas empresas. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo; Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente: "No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada "información complementaria" (que cuente con una nueva propuesta) ..., toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones" Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/ CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 1592018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT(Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/ CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 1802018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 522-2018GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto: "... las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;" Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, y el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido; Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado,

máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado; Que, es de señalar que el Regulador no desconoce, ahora ni en procesos anteriores, el hecho de que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo; Que, la situación descrita sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular "de oficio" que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso; Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción; Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos (como el contenido en la Norma ­ Resolución N° 080-2012-OS/ CD) se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable; Que, para la recurrente, por el principio de informalismo, los plazos normativos serían mera formalidad que justificaría su inobservancia, y va más allá, precisa que no hay dispositivo que impida presentar propuestas en la etapa de "propuesta final", que se estaría haciendo una interpretación desfavorable de las normas y no se evalúan todas las alternativas y soluciones, por tanto, Osinergmin debe evaluar todas las propuestas, caso contrario estaría renunciando a sus competencias. Al respecto, no existe punto de encuentro sobre tales afirmaciones, como explicamos seguidamente; Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias "mayores" o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo, que los plazos para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal. La etapa de propuesta tiene el mismo nivel que las etapas antes descritas; Que, la regla sobre la presentación de las propuestas se encuentra contenida en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, emitida al amparo de la Ley N° 27838 y del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la obligación expresa es: "Presentar los Estudios Técnico Económicos con las Propuestas del Plan de Inversiones el primer día hábil de junio del año anterior a la aprobación (03 de junio de 2019)";

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