Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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tal afirmación es incorrecta, toda vez que, los criterios adoptados por el regulador son de aplicación estricta para todas las Áreas de Demanda; Que, al respecto, sobre la aceptación de análisis de proyectos de EDELNOR en el proceso de aprobación del PI 2017-2021, ELSE no especifica un proyecto en particular. Sin embargo, se ha procedido a la revisión del mismo, encontrándose como ejemplo, la ampliación de la SET Pando, mediante la implementación de un nuevo TP 60/20/10kV ­ 25 MVA, proyecto que EDELNOR no solicitó en su propuesta inicial; pero que lo presenta en su propuesta final como parte de su sustento a raíz de la observación que Osinergmin realiza a EDELNOR sobre su Estudio presentado en la Propuesta Inicial (ver Observación 10 de EDELNOR en su Informe Técnico N° 086-2016-GART); concluyéndose de que no se trata de un pedido extemporáneo, ya que viene relacionado a la observación realizada por Osinergmin a la propuesta inicial de EDELNOR; Que, asimismo, sobre la solicitud de SEAL (20172021), referido al proyecto de la nueva SET Ciudad de Dios, es aceptada en el proceso del PI 2017-2021, ello a partir de que, en la Propuesta Final, SEAL presenta mayor sustento de demanda de clientes libres en la zona de Cono Norte (4,71 MW) en comparación a su propuesta Inicial; motivo por el cual Osinergmin evaluó y definió la integración de la solicitud de SEAL de implementar la SET Ciudad de Dios al PI 2017-2021, como parte integral de la solución óptima para atender la demanda en la zona del proyecto SET Cono Norte 2; por lo tanto, no se trata de un pedido extemporáneo, debido a que está relacionado al incremento de demanda en la zona del proyecto, presentada en la propuesta inicial; Que, por otro lado, respecto a la solicitud de Luz del Sur S.A.A. (LDS) para implementar el Segundo Transformador de potencia de 60/10 kV de 17,2 MVA (rotado) para la SET Chosica, es importante aclarar que esta sí se incluyó en la propuesta inicial de dicha empresa; Que, además, debe tenerse en cuenta que el Estudio Técnico-Económico que sustenta la propuesta del Plan de Inversiones de Transmisión (ESTUDIO) debe contener los diferentes formatos que señala la Norma Tarifas, siendo estos formatos parte del ESTUDIO; Que, del caso aludido, en la Propuesta Inicial, LDS sí incluyó en el Formato F-203 "Redistribución de la Máxima Demanda de las SET's" un Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET AT/MT Chosica; Que, sobre el particular, la implementación del Segundo Transformador de 17,2 MVA para la SET Chosica expresamente no fue indicada en la Propuesta Inicial; sin embargo, sí fue incluida en los formatos que forman parte del ESTUDIO de la Propuesta Inicial; Que, asimismo, cabe señalar que, la inclusión del Segundo Transformador de Potencia 17,2 MVA, era consecuente con la sobrecarga que se presentaba en la SET Chosica en el periodo 2021-2025, que LDS sustentaba en el Formato F-202 "Identificación de las Subestaciones Existentes cuya Demanda supera la Capacidad de Diseño"; Que, debido a esta situación, en la etapa de observaciones a la Propuesta Inicial, mediante Oficio N° 0841-2019-GRT, se requirió se aclare y/o sustente la necesidad de un Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que se había incluido en el Formato F-203; Que, en respuesta, a la oportunidad del levantamiento de observaciones, mediante Carta N° GT-142-2019 y anexos, LDS aclaró y sustentó la necesidad del referido Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que después de la evaluación correspondiente fue incluido en la Prepublicación y Publicación de la propuesta de Osinergmin; Que, en ese sentido, se puede verificar que LDS sí incluyó en su propuesta inicial la implementación del Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que era consecuente con el ESTUDIO presentado, concluyéndose de que no es correcta la afirmación de ELSE cuando indica que dicha propuesta no fue incluida en la propuesta inicial; Que, por lo expuesto, corresponde rechazar la afirmación de que Osinergmin ha vulnerado el

trato igualitario y/o principio de imparcialidad a los administrados; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio efectuado debe ser declarado infundado. 2.2 INCLUIR la nueva SET Ollantaytambo 138/60/22.9 kV de 25 MVA y enlace PI con LT Machupicchu ­ Quencoro 138 kV 2.2.1 argumentos de la recurrente Que, la recurrente indica que Osinergmin en la página 32 del Informe Técnico N° 350-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, se limita a reiterar el análisis presentado en el informe técnico N° 061-2020-GRT que sustento en la Prepublicación, específicamente no se ha pronunciado respecto al proyecto de la Dirección General de Electrificación Rural (DGER) (PNER-2015-2024), correspondiente a la demanda Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa; Que, agrega que, si se considera en la proyección de demanda efectuada por Osinergmin, el nuevo requerimiento de la DGER, por el Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa, se evidencia una sobrecarga en el devanado de 10 kV del transformador de la SET Urubamba, justificando técnicamente la necesidad de incluir en el PIT 2021­2025 la nueva SET Ollantaytambo 138/60/22.9 kV; Que, por otra parte, la recurrente, señala que la decisión del Osinergmin en la RESOLUCIÓN no ha sido debidamente motivada, toda vez que, no se ha tomado en cuenta ni refutado los argumentos presentados por ELSE en el informe de opiniones y sugerencias a la Prepublicación. Asimismo, al carecer de motivación, y al no cumplir el regulador con los requisitos de validez, la decisión Impugnada incurre en vicio de nulidad; Que, además la recurrente, reitera que la DGER dentro del PNER 2015 ­ 2024, ha aprobado un proyecto en el sistema del Valle Sagrado, específicamente para el sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa, y señala que, la demanda requerida en el distrito de Ollantaytambo correspondiente al proyecto de la DGER, es mayor a los 3 MW al año 2024, lo cual se sumará a la demanda existente que alimenta la SE Urubamba; Que, finalmente, ELSE concluye que, la propuesta de la nueva SE Urubamba 138/60/22.9 kV de 25 MVA (Nueva SE Ollantaytambo), permitirá solucionar el problema de sobrecarga que se dará a partir del año 2025; además podrá también atender toda la demanda del Valle Sagrado y de Pisac y los proyectos rurales del MINEM (Urubamba III Etapa); y que a su vez, permitirá mejorar sustancialmente el perfil de tensión en los circuitos de media tensión que actualmente son cola de la red MT de la actual SE Urubamba 60/22.9/10 kV. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme al artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG, una debida motivación, constituye un requisito de validez del acto administrativo, esta afirmación de la recurrente es un aspecto incontrovertible, y no requiere de mayor de desarrollo; Que, sobre el proyecto de la DGER PNER 20152024 de "Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa", debemos indicar que, este proyecto cuenta con viabilidad desde el año 2012, y hasta la fecha, no se presentan avances y/o ejecución de obra; además, en su ficha SNIP con código 178557; se indica que, esta carga tiene como oferta (punto de conexión) a la subestación Acobamba, San Balvín, Huayucachu y Machu; además, para la fecha en que se otorga la viabilidad, la SET Urubamba ya era existente, y aun así, no se lo consideró como punto de conexión de la carga; asimismo, no se cuenta con la documentación de la conveniencia de que estas cargas se conecten a la SET Urubamba; Que, por otra parte, el proyecto de la DGER considera la electrificación de 76 viviendas, que pertenecen al tipo de consumo de electricidad de usuarios regulados; motivo por el cual, esta demanda ya está siendo considerada dentro de la proyección de la demanda regulada;

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