Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Que, la etapa en la cual procura ampararse la recurrente para presentar sus nuevas propuestas como parte de una "propuesta final" es 115 días hábiles posteriores a la etapa correcta, y ésta consiste expresamente en: "Respuestas a las observaciones planteadas por Osinergmin"; dejando claro que no existe ninguna habilitación para que en ese estado recién formule su propuesta o que esta etapa fuera una segunda oportunidad para los rezagados y que nuevamente se retorne a la etapa de observaciones. No es el caso, la siguiente etapa consiste en la publicación del proyecto, continuando con el proceso; Que, el término utilizado como "propuesta final" no implica que hubo antes una propuesta de ensayo o incompleta, que autorice recién una posterior "propuesta de verdad y completa", por ende, la propuesta final debe ajustarse a las observaciones planteadas por la Autoridad sobre el primer envío, lo cual, se desprende de la propia razonabilidad de las reglas, sin ninguna valoración subjetiva sobre si trata de una interpretación desfavorable o no, en este caso la aplicación es objetiva. La tutela y exigencia a los administrados del cumplimiento de estas normas no puede representar la renuncia de las competencias premunidas; Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado; Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho); Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin; Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo; Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan; Que, mediante el principio de imparcialidad se obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela

igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento; Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver; Que, dicho esto, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido; Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de "oficio"; Que, la revisión de oficio por parte de la autoridad administrativa se ampara en su deber de velar por el interés público, además tiene su fundamento en el ius imperium del Estado, así como en el ejercicio legítimo y justificado de la potestad discrecional reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. De ese modo, cuando se ha señalado que la administración puede considerar la información disponible se refiere a la acepción de que está facultada (poder) y no que fuera opcional (posibilidad); en consecuencia, en los cálculos (resolución complementaria) debe considerarse lo que sí motiva la adopción de una decisión en el acto administrativo, en tanto esté en curso la vía administrativa, aplicando con ello, los principios de análisis de decisiones funcionales, de eficiencia y efectividad, y sus deberes como Regulador; Que, estos últimos principios no deben ser entendidos como ajenos al sistema jurídico o que avalen el incumplimiento a las demás reglas, sino sirven de soporte para armonizar y entender las disposiciones aplicables de forma congruente; Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo y jurisprudencial, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la RESOLUCIÓN, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio; Que, no obstante, respecto a la afirmación de ELSE referida a que existen casos de otras empresas que presentaron nuevas solicitudes en etapa posterior a la propuesta inicial y si fueron analizadas por Osinergmin y que aún más, fueron aprobados, se debe señalar que

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