Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

antecedente bastante claro del perjuicio generado en ELECTRODUNAS por la demora de la actuación del Ministerio de Energía y Minas, así como por la negativa de Osinergmin a realizar proyecciones reales de los plazos de ejecución de los mismos proyectos Chincha Nueva y Nazca Nueva que estuvieron previsto desde el PI 20132017 y hasta la fecha no se ejecutan; Que, la actuación de Osinergmin que desconoce antecedentes que generaron perjuicios a los administrados (concretamente a ELECTRODUNAS) y tampoco considera la realidad actual de ambos proyectos que serán ejecutados en un contexto de pandemia mundial; conlleva la vulneración de una serie de principios que deben regir el actuar del Regulador; Que, dado que el proceso de "Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT" para el período mayo 2021-abril 2025, toma como base los archivos de modelación resultantes de la aprobación del plan de inversiones, señala que, en dicho proceso de cálculo de tarifas, entre otros, se determinan los factores de perdidas medias en potencia (FPMP) y energía (FPME). Dichos factores se calculan por única vez y son vigentes durante cuatro años; es decir, en ese período de cuatro años no se tienen actualizaciones al cálculo realizado. Asimismo, señala que el cálculo considera que los proyectos aprobados para un determinado año se encuentran en servicio desde el 01 de enero de dicho año; es decir, no se tiene una modelación eléctrica mes a mes, sólo es anual; Que, agrega que, según el cronograma de licitación establecido por ProInversión para los proyectos "Subestación Chincha Nueva de 220/60 kV" y "Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV, el cierre del concurso es dentro de los 90 días calendarios de otorgada la Buena Pro, es decir, a inicios del mes de marzo de 2021; por lo que considerando que un escenario "optimista" se ejecutarán en 30 meses e ingresarían en operación comercial el cuarto trimestre de 2023. Sin embargo, la experiencia en la ejecución de proyectos similares indica que la puesta en operación comercial generalmente es mayor a 36 meses, con lo cual se tienen altas probabilidades que se culmine el 2024; Que, respecto a la ubicación de la SET Nazca Nueva, ELECTRODUNAS señala que en el punto 2.3 del Anexo 1 Especificaciones del Proyecto de Contrato de Concesión SCT del Proyecto "Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV" se incluye las coordenadas de ubicación de la futura subestación Nazca Nueva. Dicha ubicación se encuentra cercana al punto de derivación de la línea 60 kV que enlaza las subestaciones Nazca y Llipata, la misma que, dista apreciablemente de la ubicación inicial - aledaño a la subestación Nazca de 60/22,9/10 kV ­ considerado en la aprobación del Plan de Inversiones 2013-2017 y que se mantuvo en el Plan de Inversiones 2017-2021; y que Osinergmin sigue considerando en la modelación eléctrica que sustenta el Plan de Inversiones 2021-2025; Que, finalmente, ELECTRODUNAS señala que, a fin de evitarle nuevos perjuicios, a consecuencia del errado criterio de Osinergmin para atender a plazos reales de ejecución de los proyectos, así como de la ubicación de los mismos, reitera su solicitud de considerar el año 2024 para la puesta en operación comercial de los proyectos Chincha Nueva y Nazca Nueva; y a su vez, considerar la ubicación propuesta por ProInversión en los procesos de licitación de dichos proyectos; 2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, esta solicitud ya fue analizada en la RESOLUCIÓN, por lo que no se requiere de la consideración de los proyectos de SET Chincha Nueva y Nasca Nueva desde el año 2024, en base a los criterios propios del planeamiento; Que, cabe señalar que, incluso, esta solicitud se encuentra referida a un proyecto que forma parte del Plan de Inversiones 2013-2017 (SET Nazca Nueva), el cual, bajo las premisas consideradas para el presente proceso regulatorio, no puede ser modificado, tal como ha sucedido con las inversiones asociadas a los otros administrados. Asimismo, la recurrente hace referencia al Anexo 1 "Especificaciones del Proyecto" del Contrato de Concesión SCT del Proyecto "Subestación Nazca

Nueva de 220/60 kV" donde, para sustentar su solicitud señala que, en dicho anexo se incluye las coordenadas de ubicación de la futura subestación Nazca Nueva; al respecto, se debe tener en cuenta que, a la fecha, dichas especificaciones tienen un carácter preliminar y que, incluso, el proceso de licitación previsto no necesariamente garantiza que resulte con un postor adjudicado, por lo cual, en tal escenario el proyecto aprobado en el Plan de Inversiones 2013-2017 continúa firme, manteniendo las características con las que fue aprobada; Que, por otro lado, respecto al proceso de "Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT" para el período mayo 2021-abril 2025 al cual ELECTRODUNAS hace referencia como parte del presente extremo, cabe señalar que, no corresponde emitir algún pronunciamiento en razón de que se trata de otro proceso regulatorio; Que, en aplicación del principio de verdad material Osinergmin se encuentra obligado a tomar decisiones, no en base a lo que afirman los administrados, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso; Que, en ese sentido, se advierte que la información de ubicación que plantea la recurrente no representa la información definitiva (versión final del contrato), toda vez que el proyecto de contrato, según el cronograma del proceso, se encuentra en una etapa de recepción y análisis de comentarios, en la cual, este Organismo ha participado con su opinión entre otros temas, sobre la ubicación del proyecto. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.12 NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN Que, respecto al planteamiento de nulidad contenido en el recurso, corresponde señalar que, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: (i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; finalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; (iii) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que no existe vicio alguno en la RESOLUCIÓN que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, conforme lo complementa el área técnica, existe una aplicación correcta de las normas y de los principios que rigen la aprobación del Plan de Inversiones, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, en ese sentido, corresponde declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad presentada por ELECTRODUNAS en contra de la RESOLUCIÓN, debiendo proceder el área técnica a analizar los extremos del petitorio planteado teniendo en cuenta las consideraciones legales contenidas en el presente informe. Que, se han emitido los Informes N° 529-2020GRT y N° 530-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral

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