Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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fenómeno del niño que ocasionó la inundación de la SET Huarmey el 16 de marzo del 2017 y que, el factor de uso en promedio se encuentra en el orden del 50%, en tal sentido, no se habría producido envejecimiento del transformador por sobrecarga, y por lo que no debe presentar envejecimiento por sobrecarga; Que, en base a las conclusiones presentadas por DSE, se evidencia que el transformador no registra daños por fenómenos naturales (inundación) y se encuentra operando con sus indicadores de performance dentro de las tolerancias establecidas por el Osinergmin, por lo que se mantiene la aprobación de rotación del TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de Huarmey hacia la SET Nueva Huarmey, con el fin de atender la atender la demanda del Sistema Eléctrico Huarmey en 10 kV y 22,9 kV; Que, respecto a los cortes de servicio, la recurrente debería programar la rotación de un transformador para minimizar los cortes de servicio; para lo cual, podría contar con el alquiler de algún transformador perteneciente al grupo DISTRILUZ y solucionar el suministro provisional a Huarmey en 22,9 kV y 10 kV, mientras se efectué la rotación hacia la SET Nueva Huarmey; Que, respecto a la alimentación para el cliente libre ANTAMINA, se precisa que la propuesta aprobada mantiene su alimentación por el enlace 60 kV Nueva Huarmey - Derivación Huarmey - 09 de octubre. Al tener una nueva alimentación en 60 kV desde la SET Nueva Huarmey, por lo cual, se mantiene la Baja aprobada de la LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre (L-6655), dado que se encuentra en mal estado y afecta la calidad de servicio, según lo señalado también por HIDRANDINA; Que, ahora bien, sobre los comentarios de ANTAMINA, al recurso de HIDRANDINA, es preciso indicar que, si bien no se encuentra prohibida adopción de una decisión empresarial anticipada, pues la misma será un riesgo del privado, más no vincula a determinada acción o decisión de la Autoridad. Asimismo, las condiciones para la interposición de un recurso administrativo se encuentran en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante de la LPAG (entre ellas, el pedido concreto, su fundamentación en hechos, y sólo de considerarlo, en derecho), y respecto a la reconsideración de una decisión de instancia única (como lo es el Consejo Directivo de Osinergmin ­ arts. 50 y 52 de su Reglamento General) no se requiere nueva prueba, según el artículo 219 del referido TUO; Que, la etapa de las opiniones tiene como finalidad permitir la participación de los interesados en los planteamientos formulados por los recurrentes, a efectos de dar a conocer su punto de vista y argumentos sobre el particular, motivo por el cual, los mismos forman parte del análisis, y en caso la Autoridad adopte una posición sobre el particular en su decisión, lo hace desde su prerrogativa y análisis propio. La etapa de comentarios no es una vía para plantear pedidos que debieron efectuarse dentro de la respectiva propuesta regulatoria, o dentro del plazo de interposición de los recursos; Que, ahora bien, en relación a lo mencionado por ANTAMINA sobre el área del terreno, tal como se indicó en los párrafos anteriores, HIDRANDINA no evaluó las ampliaciones con los terrenos colindantes, los cuales son terrenos de cultivo. Asimismo, solo la compra del terreno no podría sustentar la determinación de la mejor alternativa, dado que, entre otros la compra se habría realizado antes de tener el resultado del proceso del Plan de Inversiones 2021-2025; Que, en ese sentido, se debe gestionar la compra del terreno necesario para implementar la alternativa con tecnología convencional, dado que resulta ser la mejor alternativa técnico - económica de acuerdo a la evaluación de alternativas realizada por Osinergmin y aprobado en la RESOLUCIÓN; Que, respecto a la rotación del transformador TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de la SET Huarmey, en base a lo señalado anteriormente en el presente análisis, no se presenta evidencia del deterioro o daños del transformador, ni tampoco dificultades para la operación del mismo. En ese sentido, de acuerdo a los señalado por DSE, el transformador existente de Huarmey no registra daños por el fenómeno del niño y se encuentra operando con sus indicadores de performance dentro de

las tolerancias establecidas por el Osinergmin, motivo por el cual se mantiene la rotación del TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de Huarmey hacia la SET Nueva Huarmey; Que, respecto a la LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre (L-6655), de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se mantiene la Baja del Elemento, dado que, dicho Elemento se encuentra en un estado crítico, según lo manifestado también por HIDRANDINA; Que, finalmente, de acuerdo al análisis realizado, se debe declarar infundado el presente extremo y mantener el proyecto SET Nueva Huarmey 220/60 kV de 30 MVA, TP 13 MVA rotado de Huarmey, LT 60 kV Nueva Huarmey - Derivación Huarmey ­ 09 de octubre, tramos de línea 220 kV para su interconexión y Baja de la SET Huarmey existente y LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre, que incluye celdas conexas; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado infundado. Que, se han expedido el Informe Técnico N° 5312020-GRT y el Informe Legal N° 532-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 1, 4, 5 y 6 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/ CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 531-2020GRT y N° 532-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada con los Informes a que se refiere el artículo 4 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899930-1

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