Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones; Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante "RESOLUCIÓN"); Que, contra la RESOLUCIÓN, el 17 de setiembre de 2020 la empresa ELECTRO UCAYALI ha presentado recurso de reconsideración; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio del recurso de ELECTRO UCAYALI comprende los siguientes extremos: 1. Que se admita el análisis de las nuevas propuestas presentadas en las etapas posteriores a la propuesta inicial del Plan de Inversiones 2021- 2025. 2. Que se apruebe el retiro del proyecto Campo Verde del Plan de Inversiones 2017 ­ 2021 y que se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025. 3. Que se apruebe el retiro del proyecto Manantay del Plan de Inversiones 2017 - 2021 y que se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025. 4. Que se apruebe el retiro del proyecto celdas de alimentadores en la SET Pucallpa del Plan de Inversiones 2017 - 2021. 5. Que se apruebe el transformador 60/22,9/10 kV de 30 MVA para la SET Parque Industrial. 2.1 Admitir para el análisis las nuevas propuestas presentadas en las etapas posteriores a la Propuesta Inicial DEL PI 2021-2025. 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente sostiene que Osinergmin no ha analizado las opiniones y sugerencias presentadas, en cuanto a los proyectos no solicitados en la propuesta inicial, lo cual constituye una falta de motivación para su decisión y una vulneración a los requisitos de validez de los actos administrativos. Señala también que, en audiencia privada, los representantes del Regulador indicaron que podía enviar información complementaria, más no lo consideró como mejor información técnica disponible; Que, manifiesta, en observancia del principio de predictibilidad y de seguridad jurídica, la Administración debe generar confianza en los administrados respecto a cómo decidirá, principio que no se ha cumplido, pues en el Informe Legal N° 355-2020-GRT concluye que no son admisibles las propuestas de ELECTRO UCAYALI presentadas posteriormente a la propuesta inicial, pero admitió las solicitudes de otros administrados. Añade que el Regulador otorga un trato diferenciado respecto de quien sí se analizan sus propuestas pese a solicitarlo en la etapa de opiniones y sugerencias, siendo ello una vulneración al principio de imparcialidad. De otro lado, sostiene que la discrecionalidad no debe ser entendida como una potestad ilimitada, pues la misma busca conciliar el interés público con el derecho de los ciudadanos, dentro de un trato en igualdad de condiciones para los administrados, pero en el presente proceso, la recurrente advierte un trato discriminatorio y desigual; Que, argumenta, Osinergmin se encuentra habilitado para cambiar de criterios cuando éstos no resultan favorables a los administrados, y siendo que la decisión del Regulador no resulta más favorable a los administrados, debe modificar dicho criterio a efectos de no vulnerar el marco legal; Que, asimismo, ELECTRO UCAYALI considera que Osinergmin limita lo establecido en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), en el sentido que las alegaciones pueden ser realizadas en cualquier momento del procedimiento, no obstante, el

Regulador excede su accionar al no permitir propuestas posteriores a la Propuesta Inicial; Que, finalmente, la recurrente indica que Osinergmin vulnera el principio de eficiencia y efectividad al no aceptar propuestas extemporáneas, las cuales benefician a la demanda. Del mismo modo, concluye que Osinergmin vulnera el principio de actuación basado en el análisis costo beneficio pues no sustenta su decisión en evaluaciones técnicas; Que, en consecuencia, al no cumplir las normas vigentes, concluye que Osinergmin incurre en vicio de nulidad, por lo que debe admitir las propuestas no entregadas en la etapa inicial. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo; Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente: "No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada "información complementaria" (que cuente con una nueva propuesta)..., toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones" Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/ CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 1592018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT(Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/ CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 1802018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 522-2018GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto: "... las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;" Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, por lo que, el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido; Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en

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