Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de "oficio"; Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la Resolución 126, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio; Que, al respecto, sobre la solicitud de Luz del Sur S.A.A. para implementar el Segundo Transformador de potencia de 60/10 kV de 17,2 MVA (rotado) para la SET Chosica, es importante aclarar que esta sí se incluyó en la propuesta inicial de dicha empresa; Que, por otra parte, respecto a la admisión de solicitudes de factibilidad de suministro, interesa mencionar que, Osinergmin, en atribución a sus funciones y con la intención de validar un planeamiento adecuado y eficiente para el sistema eléctrico, indicó en las etapas anteriores del proceso regulatorio en curso, los requerimientos necesarios para admitir dichas solicitudes, amparándose normativamente para ese requerimiento. Sin embargo, SEAL no presentó y/o subsanó dichos requerimientos, por lo cual, las solicitudes no fueron admitidas; Que, la solicitud de un nuevo transformador de 138/60/22,9 kV de 50 MVA en la SET Majes ha sido presentada en forma extemporánea pues no se encuentra en la propuesta inicial de SEAL. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio si aquella pretensión implica una modificación del acto administrativo. 2.5 APROBAR EL PROYECTO TRANSFORMADOR DE 60/22,9 kV DE 25 MVA EN LA SET CHALA 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, indica SEAL, Osinergmin no consideró en su proyección los requerimientos de demanda presentados en la propuesta final y ratificados en la etapa de opiniones y sugerencias, por razones de formalidad en el requerimiento, según los lineamientos de la Norma Tarifas; Que, al respecto, SEAL señala que Osinergmin en etapa posterior a la presentación de la propuesta, establece requisitos adicionales de forma a los considerados por la Norma Tarifas, y lo aplica a las solicitudes presentadas en las etapas iniciales, consecuentemente, al no alinearse a su requerimiento lo desestima. Manifiesta que Osinergmin transgrede al marco legal establecido en el artículo VI del TUO de la LPAG, pues las exigencias adicionales benefician a SEAL, contrariamente lo ha perjudicado en el sentido de no permitir un dimensionamiento adecuado de la SET Chala que resulta necesario para atender las nuevas demandas requeridas; Que, como Anexo 3 de su recurso, SEAL las solicitudes de nuevos requerimientos efectuadas por diversos clientes; Que, SEAL señala que, considerando el requerimiento de demanda y el Formato F-200 aprobado por Osinergmin, se obtienen que, la SET Chala se sobrecargará en el año 2024 con un factor de uso de 1,24, por lo que, se requiere renovar el transformador por otro de mayor capacidad por razones de demanda, quedando el transformador como reserva para la futura SET Chaparra a ser evaluado en los procesos regulatorios posteriores, bajo la condición de la aprobación de los proyectos en MAT para el sistema Bella Unión ­ Chala; Que, por otro lado, SEAL manifiesta que considerando los nuevos requerimientos de demanda en la SET Chala y con la finalidad de atender adecuadamente los nuevos requerimientos, se necesita, adicionalmente

al transformador de 60/22,9 kV en la SET Chala, la aprobación de otros Elementos; Que, al respecto, agrega, en el análisis de flujo de carga que se muestra a continuación, se observa que es factible atender los nuevos requerimientos de demanda, considerando el equipamiento del autotransformador y banco capacitivo. 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto al reconocimiento de nueva demanda, advertimos que en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas se establece que para las demandas nuevas (libres) se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas sustentadas documentadamente. Ahora bien, en tanto los estudios de factibilidad de suministro son efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la finalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido; Que, como se ha indicado, la demanda es un insumo esencial para la aprobación de inversiones y debe ser comprobada, particularmente aquellas cargas significativas de los clientes libres, esto con la finalidad de que los proyectos que se aprueben en el Plan de Inversiones respondan a una verdadera necesidad del sistema en el horizonte de estudio y no constituyan inversiones innecesarias que sean luego asumidas por las tarifas de los usuarios finales, lo cual conllevaría a un incumplimiento del principio de eficiencia que rige el actuar del Regulador en el sector eléctrico, principalmente en cuanto a procesos regulatorios se refiere; Que, asimismo, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo. En esta misma línea, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; Que, en base a lo expuesto, se considera válido jurídicamente remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones; Que, este requerimiento fue comunicado durante el proceso en sus etapas iniciales, por lo que, de ese modo, los titulares también contaban con dicho requerimiento de forma anticipada. En ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin establece requerimientos de forma retroactiva o que aplica criterios a hechos anteriores, puesto que este criterio rige desde el inicio del proceso regulatorio; Que, en ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin se encuentra aplicando nuevos requisitos desconocidos para los titulares de transmisión, causando perjuicio a SEAL, toda vez que los requerimientos se han efectuado por igual para todos los titulares, con base al sustento normativo antes señalado; Que, sin perjuicio de lo expuesto, sobre la base de la nueva información presentada por SEAL en su recurso de reconsideración, se analizaron las solicitudes de factibilidad correspondientes a la SET Chala, de las cuales se consideran siete de las nueve solicitudes presentadas, las cuales han sido incluidas en los formatos correspondientes, cabe indicar que cada solicitud ha sido debidamente analizada en forma individual, lo cual se

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