Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. 4. Ahora bien, respecto a la afiliación partidaria, el artículo 7 de la LOP, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30995, publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de agosto de 2019, establece lo siguiente: Artículo 7. Padrón de afiliados El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva [énfasis agregado]. [...]

5. Por otro lado, respecto a la renuncia de los afiliados a una organización política, que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2021, el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019, dispone que estas renuncias debían ser presentadas con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el lunes 23 de diciembre de 2019. 6. En el caso concreto, según el historial de afiliación del apelante, se advierte que la organización política Unión por el Perú inscribió al recurrente como miembro de su padrón de afiliados el 21 de agosto de 2020, por ello, aun cuando la ficha de afiliación del solicitante indique que su afiliación se inició el 20 de marzo de 2019, corresponde considerar el 21 de agosto de 2020, como inicio de la afiliación del apelante en la mencionada organización política, dada la naturaleza constitutiva de su inscripción, en estricto cumplimiento del artículo 7 de la LOP. 7. Refuerza esta posición, la incongruencia material que se generaría si se considerara, como lo hace la DNROP, que la afiliación del apelante a la organización política se inició el 20 de marzo de 2019, pues existiría una superposición de afiliaciones del propio apelante en dos organizaciones políticas, dado que, según el propio SROP, para esta fecha, el recurrente se encontraba inscrito (registralmente) como afiliado a la organización política Partido Popular Cristiano, a la cual renunció el 9 de octubre de 2019.

8. Siendo ello así, no resulta aplicable al apelante, la obligación de renunciar a la organización política Unión por el Perú hasta el 23 de diciembre de 2019, establecida en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE, pues, para esta fecha, el recurrente aún no se encontraba afiliado a dicha organización política. 9. En vista de ello, la observación plasmada en el historial de afiliación partidaria del apelante carece de sustento legal, por lo que, correspondía a la DNROP amparar la solicitud del recurrente y suprimir la observación referida; por lo tanto, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto y disponer la mencionada supresión. 10. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dionicio Bernal Cabrera, en contra del Oficio Nº 1316-2020-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2020, que desestimó su solicitud de eliminación de la observación "renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 326-2019-

JNE)", que figura en su historial de afiliación en la sección correspondiente a su renuncia al partido político Unión por el Perú. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones suprima, del historial de afiliación de Dionicio Bernal Cabrera, la frase: "Observación: Renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto NO ES VÁLIDA para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 326-2019-JNE)". Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1903260-1

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