Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

suyo, lo que demuestra que no tuvo ningún interés para beneficiarse así mismo o a algún familiar, por lo que no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación. Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2020, del 2 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Huántar rechazó el pedido de vacancia (4 votos en contra y 2 votos a favor), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 023-2020-MDHr, del 15 de setiembre de 2020. Recurso de apelación El 2 de octubre de 2020, Miguel Trejo Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 023-2020-MDHr, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que: a) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 062-2019-MDHr/A, del 17 de abril de 2019, se aprobó la propuesta productiva ganadora denominada "Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass" de la Asociación de Productores de Guisalia. b) El Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 fue suscrito por el alcalde cuestionado y por Sabino Calhua Ramírez, en su calidad de presidente de la Asociación, probándose así que todas las personas que la representan y que figuran en la Sunarp siguen en pleno ejercicio de sus funciones. c) La ejecución del mencionado convenio se dio inicio hace algunos meses, probándose que la municipalidad continúa financiando la referida propuesta ganadora. d) Por otro lado, la sesión extraordinaria programada para el 10 de marzo de 2020, en la que se resolvería el pedido de vacancia, fue frustrada por la inasistencia de los miembros del concejo; no obstante, existieron otras autoridades que sí asistieron a la sesión pero que no se registraron en el acta correspondiente. e) A pesar de que, durante la pandemia, el concejo municipal ha estado sesionando de manera virtual, no aceptó su pedido para que la sesión se realice de dicha forma (por temas de salud), sino que se convocó a una sesión presencial. f) El convenio suscrito entre la municipalidad y la Asociación de Productores de Guisalia prueba la existencia del primer elemento. g) El alcalde reconoce que ha sido parte de la junta directiva de la mencionada asociación; por lo tanto, de ello se desprende que esta autoridad ha tenido y tiene vínculos afines con el presidente y con la mencionada junta directiva, puesto que fue designado en el cargo de secretario. h) El alcalde ha mencionado que renunció al cargo de secretario de la junta directiva y que la carta de dicha renuncia fue presentada ante el juez de paz Néstor Juan Castillejo Blas. No obstante, solo se puede corroborar la existencia de dicha carta con la presentación de copia fedateada de los cuadernos del registro del mencionado juez, lo que no ha sucedido en el presente caso. i) No existe documento cierto, emitido de una entidad que representa al Estado, que corrobore la carta de renuncia afirmada por el alcalde; es más, no se ha opuesto ningún reparo ni oposición a la afirmación que obra en la Sunarp, que sí constituye un documento público registral. j) Además, el comité evaluador del concurso de PROCOMPITE debió evaluar la información registrada en la Sunarp en la que figura el alcalde como secretario de la junta directiva de la asociación, pero no realizó la observación correspondiente. k) Lo expuesto demuestra que el alcalde cuestionado tuvo favoritismo hacia la Asociación de Productores de Guisalia, en desmedro de la protección de los bienes de la comuna. Así, el alcalde actuó como transferente, puesto que suscribió el mencionado convenio en representación de la municipalidad y, a la vez, es integrante y ejerce el cargo de secretario de la referida asociación, según consta en los registros de la Sunarp.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Héctor Castro Ríos incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se atribuye a Héctor Castro Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, haber suscrito el Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 con la Asociación de Productores de Guisalia, a pesar de que, según los registros públicos que obran en la Sunarp, el cuestionado alcalde figura como secretario de la junta directiva de la mencionada asociación. Dicha situación demostraría que la mencionada autoridad tuvo un interés en favorecer a dicha organización, en perjuicio de los intereses de la comuna, puesto que se le asignó el monto de S/ 240,000.00 para financiar su plan de negocio.

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