Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Lunes 16 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar la tutela de los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso concreto 4. Se solicita la suspensión de David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente por "no informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado". 5. En relación con el principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Nº 205-MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad Distrital de San Luis (RIC). Este reglamento, por cierto, fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario oficial El Peruano, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 22 de junio de 2016 y, siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente eficaz. 6. En ese orden, el citado RIC en su artículo 14, dispone lo siguiente: Artículo 14º.- El ejercicio de cargo de Alcalde o regidor se suspende por Acuerdo de Concejo conforme al Artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades y de acuerdo a las faltas graves previstas en el Artículo 68º del presente Reglamento. 7. Por su parte el artículo 68, literal f, del mismo cuerpo normativo determina lo siguiente: Artículo 68º.- Los miembros del Concejo Municipal pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación: [...] f. No informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado. [...] En todos los casos de faltas descritas en el presente artículo, deberán existir medios objetivos de prueba que acrediten la falta atribuida al miembro o miembros del Concejo Municipal. 8. Ahora bien, en relación al principio de tipicidad, corresponde determinar si el artículo 68, literal f, del RIC cumple con el mencionado principio. De acuerdo con

este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que, los ciudadanos deben estar en condiciones de predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo sí cumple con dicho principio, puesto que expresa la conducta que es considerada como falta grave. En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye falta grave, pues debe tenerse presente que el artículo contiene varias normas, entre ellas la conducta reprochable; para el caso concreto sería la omisión de informar al concejo municipal y, de manera mensual, respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos, de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado. 9. Análisis que por cierto --en el caso concreto--, resulta necesario tratándose de un procedimiento de suspensión, como es el presente, pues al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna, y a través del cual solo serán conductas sancionables en lo administrativo las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva, ya que la suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas. 10. En ese orden de ideas, este órgano electoral advierte que el acto omisivo atribuido a la autoridad cuestionada, se enmarca o se subsume dentro del supuesto de hecho establecido el literal f, del citado artículo. Ahora bien, con relación a si dicha conducta, le es atribuible o no, debe tenerse presente que, desde una interpretación conjunta del citado artículo --especialmente el primer y último párrafo--, se puede concluir, de manera objetiva que el supuesto de hecho contenido en el literal f, del referido artículo, está dirigido a los miembros del concejo municipal, quienes pueden ser atribuidos, de manera personal o grupal, según su actuar. Dicha interpretación, guarda plena coherencia con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, que determina con claridad que los supuestos de hechos contenidos en el artículo 68 --entre ellos el literal f-- pueden ser atribuibles tanto al alcalde como a los regidores, ambos, por cierto, miembros del concejo municipal. En ese sentido, es de apreciarse que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada deviene en una conducta propia a la norma en comento. 11. Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente, como son a) cartas circulares, b) informes y c) "cargos de notificación", este órgano electoral advierte los siguientes hechos, conforme al cuadro siguiente:
Informe al Concejo Municipal, respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado Periodo a Informar Documento que contiene el acto que se informa Documento mediante el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal Carta Circular Nº 006-2019-SG/ MDSL, del 19 de febrero de 2019 Miembros del concejo que han sido informados

Enero 2019

Informe Nº 045-2019-MDSLGAF-SGT, del 14 de febrero de 2019

Zee Carlos Corrales Romero Evelyn Yulianna Valeriano Alarcón Alexander Ramón Anco Zavala Consuelo Carbajal Ortiz Roberto Arsenio Hervacio Aliaga Mariano José Málaga Campean Andrew Delgado Ravichagua Manuel Honorato Rojas Mendoza Jorge Gonzales Tuiro Zee Carlos Corrales Romero Evelyn Yulianna Valeriano Alarcón Alexander Ramón Anco Zavala Consuelo Carbajal Ortiz Roberto Arsenio Hervacio Aliaga Mariano José Málaga Campean Andrew Delgado Ravichagua Manuel Honorato Rojas Mendoza Jorge Gonzales Tuiro

Febrero Informe Nº 2019 093-2019-MDSLGAF-SGT, del 15 de marzo de 2019

Carta Circular Nº 015-2019-SG/ MDSL, del 22 de marzo de 2019

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