Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, del 18 de setiembre de 2020. Sobre el recurso de apelación Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2020, Christian Freddy Calcina Quispe interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, con base en los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y recurso de reconsideración, y añadió que: a. Los regidores cuestionados manifestaron en sus descargos que sus actos no han producido efectos jurídicos, lo que es falso, porque estos actos produjeron efectos jurídicos desde el momento en que los bienes asistenciales fueron retirados del almacén correspondiente por dichos regidores. b. Los regidores han señalado que tomaron previsiones para evitar un riesgo si los productos adquiridos reunían la idoneidad y calidad de la ficha técnica; no obstante, ello carece de sustento, pues el mismo 13 de abril de 2020, se levantó un acta en el almacén de la Municipalidad, donde participaron representantes de la entidad edil, Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de la provincia de San Román, el subprefecto de dicha provincia y del Ministerio de Salud, quienes dieron su conformidad respecto a la verificación de los productos de las canastas, del cumplimiento de requisitos técnicos, su fecha de vencimiento, debido envasado, registro sanitario y peso adecuado. Ello fue corroborado, posteriormente, en una entrevista brindada por la representante del Ministerio de Salud. c. En el punto 4 del escrito de descargos de la solicitud de vacancia, presentado por los regidores cuestionados, ambos reconocen que internaron los bienes asistenciales en la Gerencia de Secretaría General y que estuvieron en calidad de custodia, permaneciendo en dicha oficina por el periodo de treinta y nueve (39) días. d. Finalmente, alegó que su recurso de reconsideración fue declarado improcedente, entre otros, por no presentar prueba nueva, no obstante, a dicho recurso adjuntó la Carta Nº 001-2020-MPSR-J/ LOGI/ALMA/s, la que contradice lo argumentado por los regidores, respecto a que Claudia Myriam Cari Fuentes convalidó la entrega y consentimiento de los bienes asistenciales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS En cuanto a la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar; así, en la Resolución Nº 241-2009-JNE, se señaló: [D]e acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar. 4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia (Resolución Nº 4812013-JNE), ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente: a. Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Del caso concreto 5. En el presente caso, el apelante atribuye a Freddy Aurelio Caira Machaca y Ruly Renee Lima Vargas, regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, haber realizado actos administrativos y ejecutivos sancionados con la causal de vacancia antes expuesta, tales actos son: El 13 de abril de 2020, ambos regidores: i) Tomaron la decisión de solicitar los servicios de un profesional especialista en el área de alimentos para que pueda brindar su opinión respecto a los productos de acuerdo a la ficha técnica. ii) Acudieron al almacén del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la municipalidad mencionada, indicando que realizarían la verificación de los productos que se encuentran en dicho almacén. Luego de realizada la verificación, solicitaron la muestra de los productos para ser cautelados y su verificación correspondiente, retirando los siguientes bienes: 2 bolsas de arroz, 2 bolsas de lenteja, 2 bolsas de hojuela de avena, 1 bolsa de azúcar, 2 bolsas de lenteja, 2 litros de aceite Friol, 2 latas de leche Bonle, 1 bolsa de fideo tallarín y 2 latas de conserva de pescado. iii) Retornaron al almacén del PCA, acompañados de un ingeniero de alimentos, con el objetivo de verificar los productos de las canastas, donde solicitan a la encargada tres (3) muestras del producto de lenteja superior, los que también fueron retirados del referido almacén. iv) Internaron los bienes en la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil referida, los cuales fueron entregaron a la auxiliar administrativa Karina Milagros Cutipa Mamani, asignándole la función de custodia de dichos bienes asistenciales. 6. Ahora bien, respecto al primer presupuesto de la causal de vacancia bajo análisis, corresponde evaluar si los 4 actos señalados en el considerando anterior, constituyen un acto administrativo o ejecutivo, propios de otros funcionarios de la referida entidad edil, que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. 7. Así, se advierte de autos que, mediante el artículo 1 del Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, del 31 de marzo de 2020, los referidos regidores fueron designados como miembros de la Comisión Especial

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