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82 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 / El Peruano seguridad, el sosiego, la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias”. Que, mediante Decreto Supremo Nº 085-2003- PCM, de fecha 24 de octubre del 2003, se aprobó el denominado Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, siendo un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y plani fi car el control de la contaminación sonora destinada a proteger la salud a nivel nacional fi jando los niveles máximos de calidad ambiental para ruido y establece los lineamientos generales para que entidades como las Municipalidades Distritales, implementen instrumentos normativos que coadyuven a desarrollar sus respectivos planes de prevención y control de contaminación sonora en su jurisdicción, conforme se desprende claramente en los considerandos y los Artículos 1º y 24º de la citada norma. Que, puntualmente, el literal a) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 085-2003 establece que las Municipalidades Distritales son competentes para implementar planes de prevención y control de la contaminación sonora en su ámbito, el literal b) del mismo artículo prevé que las Municipalidades Distritales son competentes para fi scalizar el cumplimiento de las disposiciones dadas en dicho Reglamento con el fi n de prevenir y controlar la contaminación sonora, debiendo según prescribe el literal c) de dicho artículo 24º) elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia que no se adecúen a lo estimulado en dicho reglamento. Que, mediante documento de vistos, Informe N° 0123-2020-GDESC/MDPN, de fecha 22 de Octubre del 2020, la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales propone entre otros el Proyecto de “Ordenanza de Sanción por Ruidos Molestos y Nocivos en el Distrito de Punta Negra”. Que, mediante documento de vistos, Informe N° 089- 2020-GAJ/MDPN, de fecha 28 de Octubre del 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica recomienda aprobar el Proyecto de Ordenanza, la misma que no solo permitirá prevenir y controlar los ruidos molestos y nocivos en el distrito, sino que se asegurará y garantizará un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida de los habitantes del distrito de Punta Negra. Estando a lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 9 y el artículo 40° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, el Pleno de Concejo Municipal aprobó POR UNANIMIDAD la siguiente: ORDENANZA DE SANCION POR RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS EN EL DISTRITO DE PUNTA NEGRA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° .- OBJETO: La presente Ordenanza tiene por objetivo prevenir y controlar los ruidos, sonidos y vibraciones molestos o nocivos producidos en la vía pública, calles, plazas y paseos públicos; eventos de reuniones, locales de diversión y comercio de todo género; iglesias y casas religiosas; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas - habitación, individuales y/o colectivas que, por su duración e intensidad, ocasione molestias y perturbe la tranquilidad del vecindario, sea de día o de noche, cualquiera sea su origen de emisión. o que causen efectos signi fi cativos sobre el medio ambiente, asegurando un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para la vida de los habitantes del distrito de Punta Negra. Artículo 2° .- FINALIDAD: La fi nalidad de la presente Ordenanza es prevenir y controlar las emisiones de ruido que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos signi fi cativos sobre el medioambiente, asegurando un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida de los habitantes de la provincia de Punta Negra. Artículo 3°.- ALCANCE: La presente Ordenanza es de alcance distrital y de cumplimiento obligatorio por las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que desarrollen actividades domésticas, comerciales y de servicios, así como por las fuentes móviles que generen ruido por encima del nivel permitido en el ámbito del distrito de Punta Negra. Artículo 4°.- DEFINICIONES: Las siguientes de fi niciones son aplicables en el ámbito de la presente Ordenanza: 4.1. Acondicionamiento acústico: Dispositivos que evitan la transmisión de ruido hacia el exterior. 4.2. Acústica: Ciencia que estudia la formación, propagación, recepción y propiedades del sonido. 4.3. Barreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el receptor atenúan la propagación aérea del sonido, evitando la incidencia directa al receptor. 4.4. Bocina (claxon): Instrumento de metal, en forma de trompeta, con ancha embocadura, que se hace sonar mecánica o eléctricamente en los automóviles. 4.5. Calibración: Es el conjunto de operaciones que establecen, en condiciones especí fi cas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones. 4.6. Calibrador acústico: Es el instrumento normalizado utilizado para veri fi car la exactitud de la respuesta acústica de los instrumentos de medición (sonómetro). 4.7. Certi fi cado de Calibración: Documento que contiene todos los resultados de las pruebas, tales como: información sobre la incertidumbre de la calibración, situación y condiciones de calibración y una informe trazabilidad. Es importante que todas las mediciones tengan la trazabilidad adecuada según las normas nacionales o internacionales, y que el laboratorio de calibración esté acreditado. 4.8. Contaminación Sonora: La contaminación sonora se de fi ne como la presencia en el ambiente de sonidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos signi fi cativos sobre el medio ambiente. 4.9. Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. 4.10. Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora medido con el fi ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo con el comportamiento de la audición humana. 4.11. Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar. 4.12. Fuentes móviles: Parque automotor (vehículos de cualquier clase, como: automóviles, buses, camiones, otros). 4.13. Horario diurno: Período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas. 4.14. Horario nocturno: Período comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. 4.15. Inmisión: Nivel de presión sonora continúo equivalente con ponderación A, que percibe el receptor en un determinado lugar, distinto al de la ubicación del o los focos generadores de ruido.