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83 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 El Peruano / 4.16. Instrumentos económicos: Instrumentos que utilizan elementos de mercado con el propósito de alentar conductas ambientales adecuadas (competencia, precios, impuestos, incentivos, etc.) 4.17. LAeqT: Nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A (ajustado para que se conserven únicamente las frecuencias más dañinas para el oído humano). 4.18. Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modi fi can la calidad del entorno. 4.19. Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido. 4.20. Niveles de Ruido: Son los valores límites de ruido, los cuales no deben Excederse a fi n de proteger la salud humana. 4.21. Ruido: Es todo sonido inarticulado y desagradable que suele causar una sensación de molestia, debido a la carga subjetiva de las personas. El concepto de ruido no depende de la amplitud ni de la frecuencia. 4.22. Ruido de fondo: Es aquel sonido, en una posición dada, cuando la o las fuentes especí fi cas de emisiones acústicas bajo estudio, están apagadas y fuera de funcionamiento. 4.23. Ruido en Ambiente Exterior: Todo aquel ruido que puede provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene a la fuente emisora. 4.24. Sonido: Es un movimiento vibratorio generado por la perturbación de un sistema, se transmite, a través de un medio material elástico, generalmente el aire, por medio de ondas mecánicas longitudinales, percibido por el sentido del oído. La captación del sonido depende de la frecuencia de la vibración. 4.25. Sonómetro: Instrumento que es utilizado para la medición del nivel de la presión sonora, con ponderación en el dominio de la frecuencia y ponderación temporal exponencial promedio estandarizada, de acuerdo con las Normas IEC 61672 (todas sus partes) o aquellas que la sustituyan. 4.26. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón por la cual pueda ser relacionado a referencias determinadas, generalmente patrones internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones. Tienen todas las incertidumbres determinadas. 4.27. Vivienda: Edi fi cación independiente o parte de una edi fi cación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene. El estacionamiento de vehículos cuando existe forma parte de la vivienda. Artículo 5°.- VIGILANCIA DE LOS RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS: La medición de ruido en los diversos puntos, considerando el carácter preventivo, de control o correctivo, pueden ser opinadas e inopinadas, en horario diurno o nocturno, se efectuarán en la vía pública o en el lindero del predio o, de ser el caso, en el lugar del tercero potencialmente afectado. Para la medición del ruido se utilizará el sonómetro y se tendrán en cuenta el protocolo nacional de monitoreo de ruido. Artículo 6°.- EQUIPOS DE MEDICIÓN: Los sonómetros que se emplean para las mediciones de ruido deben cumplir con las normas de Estándares electroacústicas de la IEC 61672 -1: 2002, Electroacustics–Sound level meters -Part 1: speci fi cations. Para la medición de ruido se usará sonómetros de Clase 1, por su buena precisión. Artículo 7°.- CALIBRACION DE EQUIPOS: Los sonómetros utilizados en las mediciones de ruido deberán tener un certi fi cado de calibración vigente y estar en concordancia con la Norma Metrológica Peruana 0011-2007 (NMP), Electroacústica. Sonómetros. Parte 3: Ensayos Periódicos (Equivalentes a la IEC 61672- 3:2006). Artículo 8°.- ZONAS DE APLICACIÓN: Las Zonas de Aplicación son aquellas que han sido establecidas en la Zoni fi cación de los Usos de Suelos por la Municipalidad Distrital de Punta Negra, y son: 8.1. ZONAS DE PROTECCION ESPECIAL: Los parques y plazas, se les brinda dicha categoría a fi n de preservar la calidad ambiental que poseen, adoptándose las medidas para evitar que las actividades que se desarrollen generen ruidos innecesarios. Asimismo, Se incluyen a los establecimientos de salud, centros educativos, etc.). 8.2. ZONAS RESIDENCIALES: Son las áreas urbanas destinadas al uso de vivienda o residencia. 8.3. ZONAS COMERCIALES: Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de compra–venta de productos y de servicios. 8.4. ZONAS INDUSTRIALES: Son las áreas urbanas destinadas a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de producción industrial. TÍTULO II DE LOS NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO EN EL AMBIENTE Artículo 9°.– NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO: Para efectos de la presente Ordenanza, se establecen los siguientes Niveles de Ruido máximos de una fuente generadora que, en ningún caso, podrán ser excedidos por el desarrollo de las actividades domésticas, comerciales y de servicios: Zonas de AplicaciónValores expresados en LAeqT Horario diurno de 07:01 a 22:00 horasHorario Nocturno de 22:01 a 07:00 En zonas de protección especial50 decibeles 40 decibeles En zonas residenciales 60 decibeles 50 decibeles En zonas comerciales 70 decibeles 60 decibeles En zonas industriales 58 decibeles 70 decibeles En los lugares donde existan zonas mixtas, los niveles máximos de ruido se aplicarán de la siguiente manera: Donde exista zona mixta residencial-comercial, se aplicará los niveles máximo de zona residencial; donde exista zona mixta comercial-industrial se aplicará los niveles máximos de zona comercial; donde exista zona mixta industrial-residencial se aplicará los niveles máximos de zona residencial; donde exista zona mixta residencial-comercial-industrial se aplicarán los niveles máximos de zona residencial; para lo cual, se tendrá en consideración la zoni fi cación del distrito. Artículo 10°.- RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES: Los responsables de las actividades domésticas, comerciales y de servicios, de uso público o privado, deberán respetar los Niveles de Ruido establecidos en la presente Ordenanza, de acuerdo con la zoni fi cación y horario. Está prohibido el uso de equipos de sonido u otros instrumentos que generen ruido que exceda los niveles de ruido establecidos en la presente Ordenanza. En caso de incumplimiento reiterado, se iniciará el Proceso Administrativo Sancionador según lo establecido en el vigente Reglamento de Aplicación de Sanciones, aprobado con Ordenanza Nº 008-2019/MDPN, publicada el 09 de mayo de 2019 y Anexo correspondiente el 13 de setiembre de 2020. Artículo 11°.- EXCEPCIONES: Están exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, las siguientes actividades eventuales: