TEXTO PAGINA: 104
104 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2020 / El Peruano asuntos de su competencia, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, la autonomía antes indicada y las funciones de gobierno de las municipalidades son ejercidas por los concejos municipales a través de la aprobación de ordenanzas y acuerdos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 39º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual guarda correspondencia con lo establecido en el numeral 4) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, que otorga el rango de ley a las ordenanzas municipales; Que, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General N° 8 acerca del derecho del niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo cruel o degradante, y la Observación General N° 13 sobre los derechos de niños y niñas a no ser objeto de ninguna forma de violencia; señalando las obligaciones de los Estados partes, de la familia y otros agentes para asumir su responsabilidades para con los niños y niñas a nivel nacional, regional y municipal; Que, el artículo 19° de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, madres, responsables de su cuidado, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cuidado; Que, el artículo 3-A de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes prevé que los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1377 se aprueban medidas para “Fortalecer la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes” y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las estrategias de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, tiene por objeto regular parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos, procedimientos y demás actuaciones del Estado o entidades privadas que conciernen a niñas, niños y adolescentes; Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (PNAIA) 2012-2021, que tiene rango de ley, contempla la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, sobre todo en lo que toca a su salud, educación, identidad y calidad de vida al interior de sus familias y comunidad; Que, el Estado Peruano en cumplimiento de dicha obligación aprobó la Ley Nº 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, con el fi n de lograr el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes en un ambiente de protección sin violencia, no solo en su familia sino en todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados; promoviendo prácticas de crianza positivas que no impliquen maltratos o malos tratos o en general violencia; Que, mediante Informe N° 250-2020-GAJ/MDSMP, de fecha 07 de Febrero de 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica opina favorable la aprobación del proyecto de Ordenanza; el cual deberá ser puesto a consideración del Concejo Municipal a efectos de su deliberación y su eventual aprobación; Estando a los fundamentos expuestos, y en uso de las atribuciones otorgadas en los Artículos 9º, numeral 9); 39º y 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal con la dispensa de la lectura y aprobación del acta, por MAYORÍA; aprobó la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE MEDIDAS Y ESTRATEGIAS DE PREVENCION PARA EVITAR EL MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO DE SAN MARTIN DE PORRES Artículo 1°.- Objeto: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer medidas y estrategias de prevención para evitar el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en la jurisdicción del Distrito de San Martin de Porres, en concordancia con la Ley N° 30403 y su Reglamento. Artículo 2°.- De fi niciones: Para un mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicación de la presente Ordenanza, considérense las siguientes de fi niciones: a) Castigo Físico: El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar un grado de dolor o incomodidad corporal, aunque sea leve que puede ser: con la mano o con algún objeto, azote, vara, o cinturón, zapato, etc, con el fi n de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas o adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible. b) Castigo Humillante: Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fi n de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niñas, niños y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. c) Derecho al Buen Trato: Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona. El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes. Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación: La presente norma se aplica a todos los espacios públicos o privados donde se desarrolle una niña, niño o adolescente, como el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, centros juveniles, centros recreativos, guarderías, parques, iglesias u otros lugares dentro del ámbito de la jurisdicción municipal. Artículo 4°.- Criterios para identi fi car el castigo físico y humillante: A fi n de distinguir cuando se trata de un caso de castigo físico y humillante contra una niña, niño o adolescente, se considera lo siguiente: 4.1.- El castigo físico y humillante tiene dos elementos:a. Elemento objetivo: Está dado por el uso de la fuerza o el trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, pero sin llegar a que sea un hecho punible. b. Elemento subjetivo: La conducta de la madre, padre, tutor, responsable o representante legal, educador, autoridad administrativa, pública o privada, entre otras personas, debe realizarse con la intención de modi fi car, controlar o cambiar el comportamiento de las niñas, niños y adolescentes. 4.2.- La madre, padre, tutor, responsable o representante legal, educador, autoridad pública o