Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado]. Como es de verse en la precitada resolución, el JNE determinó que el retiro parcial de la propaganda determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas. Este criterio también es aplicable a los casos de retiro parcial de publicidad estatal. 9. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográfico de la difusión; la cantidad de publicidad estatal difundida y lo establecido por el JNE en la Resolución Nº 3218-2018JNE, esta debe ser de quince (15) UIT. 10. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, corresponde disminuir la multa a quince (15) UIT. Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) UIT, y reducir esta al monto de quince (15) UIT por incurrir en la infracción establecida en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019878 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020002455) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública, así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y además ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el "proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión". 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. 3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos. Procedimiento estatal sancionador sobre publicidad

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 00782018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. 5. A través de los artículos 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto 6. Se advierte que en el presente caso, mediante el Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de varios carteles publicitarios, con las siguientes características:

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