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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (05/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2020 / El Peruano Tipo Descripción Observaciones Formaa.El formato de reporte posterior ha sido presentado por el titular del pliego.Sí b.Se presentó dentro del plazo. Fecha de presentación: 27/12/2019Inicio de difusión: 15/12/2019No c.Se precisó medio empleado Sí d.Se precisó ubicación de la publicidad.Sí e.Se indicó periodo de difusión. Sí f.Se presentó descripción detallada del aviso o mensaje publicitario.No g.Se presentó muestra fotográ fica a color del medio publicitario.Sí h. Presentó fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública.SíDel reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.“Artículo 23.- Procedimiento de reporte posterior(...)23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo.Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográ fica a color del medio publicitario”. Al respecto, se informa que la entidad NO ha cumplido con presentar el de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (anexo 2) dentro del plazo establecido. Se informa que se ha cumplido con presentar el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (anexo 2), acompañando el medio impreso a difundir, no habiéndose detectado observaciones. A excepción de no anexar la descripción detallada de los elementos publicitarios. FondoContiene o hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.No se advierte Funcionario o servidor perteneciente a una entidad o cualquiera de sus dependencias aparece en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fique.No se advierte ¿Se reporta incidencia? Sí Incidencia Especí fica Publicidad estatal no reportada dentro del plazo ID SIPE 108-DNFPEF033-039-058 En ese sentido, dicho informe concluye que, con relación a la oportunidad en la presentación del reporte posterior, la entidad no ha cumplido el requerimiento del plazo contemplado en el artículo 23 del Reglamento. Asimismo, indica que la entidad ha cumplido con los requisitos de forma, establecidos en el Reglamento, a excepción de no anexar la descripción detallada de los registros fotográ fi cos publicados (anexo 2 del Reglamento). Luego, mediante la Resolución Nº 00008-2020-JEE- LIO2/JNE, del 2 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, lo siguiente: a) Desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal respecto a la campaña publicitaria de Exámenes de Admisión al Sencico, que se difundió el 15 de diciembre de 2019, en prensa escrita en el diario el Trome a nivel nacional, en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. b) Remitir los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República a fi n de que proceda en el marco de sus atribuciones. En vista de ello, a través del escrito, presentado el 8 de enero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, al que se encuentra adscrito el Sencico, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00008-2020-JEE-LIO2/JNE, alegando lo siguiente: a) Cuando pretendió presentar el O fi cio Nº 247-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, con fecha 26 de diciembre de 2019, en la sede ubicada en jr. Nazca 598, distrito de Jesús María, se negaron a recibirlo, y se le indicó que este se debía presentar en la sede de Surco. En esta sede, se le informó que debía ser ingresado en la sede de Surquillo, dirección en la que no se encontró ninguna o fi cina. Es así que, tras la consulta vía telefónica al Jurado Nacional de Elecciones, se le indicó que la dirección donde se debía presentar la documentación es en calle Juan Torres Higueras 190-194, Surquillo, conforme a la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, por lo que la entrega del documento se realizó el 27 de diciembre de 2019. b) Asimismo, re fi ere que acudió el último día hábil que tenía como plazo para presentar el O fi cio Nº 247-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, esto es, el 24 de diciembre de 2019; y que por falta de información no pudo presentar el o fi cio mencionado, dentro del plazo establecido. c) Solicita la nulidad de la Resolución Nº 00008-2020-JEE-LIO2/JNE, pues, por el principio de publicidad, la administración pública debe informar a sus administrados la ubicación de las o fi cinas, horarios, etc. d) El Sencico no se encuentra dentro del radio señalado en la Resolución Nº 001-2019-LIO2/JNE, que delimita el radio urbano, pues, anteriormente, los reportes posteriores han sido dirigidos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en jr. Nazca Nº 598, distrito de Jesús María; sin mayores inconvenientes. e) Por otro lado, señala que la publicidad informada a través del O fi cio Nº 247-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, se re fi ere a la campaña publicitaria “Exámenes de Admisión del Sencico”, esto es, de contenido educativo, por lo que cumple con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública. Además, dicha publicidad no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento relacionado con una organización política. f) Finalmente, menciona que no existió intención alguna de no informar el reporte posterior de la mencionada publicidad al JEE, por lo que se debe tener en consideración el principio constitucional pro actione , que se encuentra vinculado al principio de informalismo del “TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión de que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, , no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia