Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley. 13. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 3461 y 3472 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); asimismo, se encuentra recogido por el artículo 303 del Reglamento Sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018. 14. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principiodeber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 15. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato, tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 16. De lo expuesto, se concluye que la Constitución impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. De las infracciones sobre neutralidad 17. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato. En este sentido, el artículo 30 del Reglamento enumera las conductas que constituyen infracción al principio de neutralidad, clasificándolas en: i) infracciones cometidas por las autoridades políticas o públicas, ii) infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, y iii) infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular. 18. Respecto a la naturaleza de los referidos procedimientos, el artículo 31 del Reglamento permite concluir que las infracciones cometidas por: i) las autoridades políticas o públicas y ii) los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, tienen por finalidad ejercer un control de legalidad respecto del cumplimiento del deber de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades, funcionarios y servidores públicos. En esa medida, el citado artículo dispone que una vez que el JEE conoce de la comisión de las referidas infracciones debe poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y de la entidad estatal que corresponda, a efectos de que estas entidades actúen conforme a sus atribuciones. Del caso concreto 19. Se atribuye a Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio "La Nueva Huancabamba", en los

cuales se observa que durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, en su discurso intervino manifestándose a favor de Mártires Lizana Santos, excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las ECE 2020. 20. Los referidos actos realizados por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba esta relacionados con lo señalado en los considerados 8 y 9 del presente pronunciamiento, el cual se encuentra contemplada en el inciso 30.1.2 del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento. Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...] 30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 21. Al respecto, en aplicación del artículo 31 del Reglamento, el tratamiento de la referida infracción dispone únicamente la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal correspondiente. 22. En este sentido, sobre la disposición contenida en el artículo segundo de la Resolución Nº 00646-2020-JEEPIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el JEE, que ordena remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, debemos señalar que esta fue emitida en el marco del cumplimiento del numeral 31.2. del artículo 31 del Reglamento, el cual no contempla excepciones en su aplicación. 23. Así también, es necesario precisar que tanto el Ministerio Público, como la Contraloría General de la República y la Municipalidad Provincial de Huancabamba, cada uno en sus respectivos campos de acción, se constituyen en los entes rectores para realizar el ejercicio de control del cumplimiento del deber de imparcialidad y del respeto del principio de neutralidad por parte de la mencionada autoridad. En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado y confirmar la resolución apelada. 24. Además, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado]. 25. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento. 26. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha

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