Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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nombres, colores de algún partido político o candidato, puesto que no fue invitado conforme al programa central del aniversario; sin embargo, estuvo y, por tal motivo, fue invitado a la mesa como un acto de cortesía y agradecimiento. b) Tanto él como el candidato al Congreso son de diferentes agrupaciones políticas. c) En su calidad de alcalde no ha realizado invocación alguna, general o abstracta dirigida a la población para que vote por Mártires Lizana Santos, además que en su conducta no se hace mención a favorecer o perjudicar a un candidato. d) Es necesario precisar que este evento no era proselitista, por lo que no se advierte en sus declaraciones alguna promoción o desincentivo del voto al ciudadano a favor de un candidato. El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil. El 12 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEEPIU1/JNE, señalando lo siguiente: a) El JEE no ha motivado su pronunciamiento puesto que no se hizo alusión a ninguna organización política ni candidato, no hubo proselitismo ni interés particular, así como tampoco se ha invocado a que la población vote por el candidato al Congreso. b) Solo se hizo reconocimiento, mas no hay vestigios de proselitismo político o favoritismo, tampoco se mencionó al candidato Mártires Lizana Santos. c) La labor, al momento de dirigirse a todos, respecto al excongresista siempre fue de agradecer, y no se ha buscado beneficios electorales ni se mencionó sobre su postulación ni partido político. Como alcalde realizó un discurso de agradecimiento. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación de expedientes por infracción al principio de neutralidad que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado

Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante una impugnación cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de expedientes por infracción al principio de neutralidad que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Está prohibido a toda autoridad política o pública: a. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. c. Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio. d. Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. f. Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia: a. Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos. b. Imponer que voten por cierto candidato. c. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. d. Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. Artículo 30.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas 30.1.1. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades. 30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

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