Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, de fecha 8 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, correspondiente al numeral 2 del artículo segundo de la parte resolutiva, que resolvió en el extremo de remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y a Mario Javier Quispe Suárez, excandidatos al congreso por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 18 y 19 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019860 CASTILLA - PIURA - PIURA JEE PIURA 2 (ECE.2020019083) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el "proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión". Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), los cuales concluyen sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos. Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, numerales b y c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, así como de la realización de los procesos electorales. En ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como atribución velar por que los actos de propaganda política en periodo electoral se realicen de acuerdo con los límites y restricciones que establecen las normas vigentes. Así, los artículos 190 y 389 de la LOE establecen lo siguiente: Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas o de carácter político. Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política. [...] Artículo 389º.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a otro candidato o a un partido. Análisis del caso concreto Se advierte que el presente caso se inició con el Informe Nº 029-2020-RPBS, por el cual se concluyó que en el operativo de garantías del proceso de detección y retiro de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, realizado el 25 de enero de 2020, se detectó que la organización política Alianza para el Progreso difundió propaganda dentro de los plazos prohibidos por ley, en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura. Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, el JEE determinó, en el segundo artículo de la parte resolutiva, remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita de Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez. Ante el mencionado pronunciamiento, el 13 de febrero de 2020 la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/ JNE, sobre la cual señala que se evidencia lo siguiente: a. Incumplimiento del procedimiento sancionador por infracción de propaganda electoral, ya que el JEE no corrió traslado del referido informe de fiscalización para que la organización política realice sus descargos correspondientes. b. Vulneración del derecho de defensa y debida motivación al debido proceso, pues en ningún momento se permitió que la organización política o los candidatos, que son materia de la denuncia penal, ejerzan su derecho de defensa. c. Falta de medios probatorios fehacientes que acrediten materialmente la infracción de propaganda política. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de

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