Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen parte directamente de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos ­que está compuesta por etapas preclusivas­, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y

emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre la publicidad estatal en periodo electoral 10. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 11. Por su parte, el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 12. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 a 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las siguientes etapas: a) Etapa de determinación de la infracción 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el Jurado Electoral Especial calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos. 14. Asimismo, el artículo 28 del mencionado Reglamento dispone que, vencido el plazo para los descargos, el Jurado Electoral Especial, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el Jurado Electoral Especial otorgará al infractor hasta diez (10) días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción. b) Sobre la determinación de la sanción 15. El artículo 29 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el Jurado Electoral Especial expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor; asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 16. Es menester precisar que la sanción de amonestación pública, regulada en el artículo 39 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 40 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto 17. Se advierte que el JEE, mediante Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de

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