Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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coordinador de Fiscalización del JEE señaló que la publicidad estatal, mencionada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada. 12. En consecuencia, por medio de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, el JEE determinó sancionar a Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; asimismo, le impuso una sanción de amonestación pública y una sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT); resolvió, además, remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. 13. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. 14. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. 15. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. 16. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. 17. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

7. Mediante la Resolución Nº 00162-2019-JEECALL/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para determinar la infracción de las normas de publicidad estatal contra Pedro Carmelo Spadaro Philipps, en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil, a fin de que realice su descargo correspondiente. 8. A través del artículo primero de la Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE dispuso que la autoridad retire la publicidad estatal, en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. 9. Por medio del Informe Nº 058-2020-CEDLRV, del 22 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que los paneles publicitarios mencionados en los cuadros 1, 2 y 4 fueron retirados en su totalidad, pero los paneles publicitarios del cuadro 3 no habían sido retirados aún, conforme se corrobora en las fotografías que acompañan a dicho informe. 10. En razón de ello, mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 22 de enero de 2020, el JEE dispuso de manera excepcional que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, retire la publicidad estatal señalada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, en el plazo de un (1) día de notificado, bajo apercibimiento de imponerse la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. 11. Posteriormente, a través del Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, el

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