Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos ­que está compuesta por etapas preclusivas­, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral 10. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literales b y c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, así como de la realización de los procesos electorales. 11. En ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como atribución velar por que los actos de propaganda política en periodo electoral se realicen de acuerdo con los límites y restricciones que establecen las normas vigentes. Así, los artículos 190 y 389 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen lo siguiente: Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas o de carácter político. Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política. [...] Artículo 389º.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido.

12. Ahora bien, en el caso concreto, en mérito al Informe Nº 029-2020-RPBS, emitido por la coordinadora de Fiscalización, el JEE consideró que lo informado podría encontrarse enmarcado en un ilícito penal, específicamente, en los supuestos de hecho previstos en los artículos 190 y 389 de la LOE, motivo por el cual resolvió, entre otros, remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que este proceda según sus atribuciones. 13. En vista de ello, la recurrente fundamenta su recurso de apelación aduciendo que no se le ha corrido traslado del referido informe para que pueda realizar sus descargos, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime si se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público sin que previamente haya podido presentar sus descargos. 14. Sobre el particular, de acuerdo con el Informe Nº 029-2020-RPBS, un día antes del acto electoral, esto es, el 25 de enero de 2020, se realizó un operativo de fiscalización y se apreció que Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, excandidatos de la organización política Alianza para el Progreso, habrían realizado propaganda electoral a través de banderolas, afiches y pintas en las inmediaciones de la Instituciones Educativas Nº 1410, Jorge Chávez, INA 54 Nacional Agropecuario y la I. E. Nº 20152, lo que contravino lo establecido en el artículo 190 de la LOE, conducta tipificada como delito en el artículo 389 de esta ley. 15. Así las cosas, al advertir la presunta comisión de un delito relacionado con la difusión de propaganda electoral fuera del plazo permitido por la ley, el JEE ordena poner en conocimiento al Ministerio Público de dicho hecho para que actúe conforme a sus atribuciones, como titular de la acción penal. 16. En esa medida, dado que el JEE decidió no instaurar un procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral respecto de los mencionados hechos, resultaba inoficioso correr traslado del Informe Nº 029-2020-RPBS a la organización política recurrente, pues, como se ha señalado, lo único que dispuso dicha instancia electoral fue poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto ilícito penal, mas no sancionar al referido partido político por la comisión de alguna infracción prevista en el Reglamento. 17. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 18. Por tanto, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado]. 19. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento. 20. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la

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