Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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a la Resolución Nº 010-2020-OS/CD, respecto a que "la vigencia y efectos de la resolución [042] será a partir del 07 de mayo de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 28 de Decreto de Urgencia Nº 029-2020, de no mediar prórroga"; Que, al respecto, la motivación contenida en la Resolución Nº 042-2020-OS/CD, para el citado texto, considera que expresamente que, con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 0292020, en cuyo artículo 28 se establece la suspensión por treinta días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos, suspensión que vence el 6 de mayo de 2020, por lo que, la decisión de la autoridad administrativa sólo podrá surtir efectos a partir del 7 de mayo de 2020 [de no mediar prórroga]; Que, la Resolución Nº 042-2020-OS/CD, fue publicada el 02 de mayo de 2020, fecha en la cual, se encontraba vigente la suspensión de los plazos de los procedimientos, la misma que duró hasta el 10 de junio de 2020, en virtud a las prórrogas mediante Decreto de Urgencia Nº 0532020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM; Que, en ese contexto, dicha decisión de Osinergmin no podía tener efectos para la contabilidad de los plazos y su texto tenía como objetivo dotar de una fecha cierta para el agotamiento de la vía administrativa y, así, permitir el cómputo del plazo con un inicio luego de superada la suspensión, para que, de corresponder, se inicie un proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 228 del TUO de la LPAG, dado que era el resultado de lo resuelto de los recursos de reconsideración interpuestos; Que, en tanto existía una suspensión vigente, dar efectos a la resolución hubiera implicado afectar el debido proceso para los administrados, no obstante haberse decidido por el Consejo Directivo de Osinergmin el dar a conocer su resolución, éste no podía darle eficacia, sino hasta superada la suspensión mencionada. Dicho de otro modo, es como si el plazo para resolver el recurso, se hubiera extendido y hubiera sido emitido a partir del 11 de junio de 2020. Cuando los recursos de este tipo de actualizaciones de costos se resuelven en marzo de cada año, también se le da el mismo tratamiento aplicado a esta resolución 042; Que, en ese contexto, una vez adquiridos los efectos de la resolución a partir del 11 de junio de 2020, corresponde sujetarse al mandato legal previsto en el artículo 17 del TUO de la LPAG y lo que representa la práctica regulatoria, por cuanto, los actos de enmienda tienen eficacia desde la resolución inicial, en consecuencia las modificaciones que se realizan sobre las resoluciones impugnadas surten efecto desde la fecha en que la resolución original entró en vigencia; lo cual es aplicado, en este proceso de actualización de la BDME, en los anteriores y en todos los demás procesos regulatorios, situación que conoce la recurrente; Que, por consiguiente, para la liquidación que se realizó en julio de 2020 con la Resolución 078, la Base de Datos aplicable para valorizar los elementos de transmisión a partir de febrero de 2020 era la BDME actualizada mediante Resolución Nº 010-2020-OS/CD, modificada con la Resolución Nº 042-2020-OS/CD, para la puesta en servicio el 23 de febrero de 2020; Que, de lo expuesto, no existe vicio alguno en el marco del TUO de la LPAG, en cuanto a una supuesta contravención al Procedimiento de Liquidación, en la Resolución 078 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, una aplicación de las normas a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud planteada e infundado este extremo del petitorio; 2.2 NULIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL CÁLCULO DEL PEAJE RECALCULADO Y EL CARGO UNITARIO DE LIQUIDACIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS indica existe un error material en los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 078, específicamente en la actualización de las tablas dinámicas de los archivos siguientes: Peajes Recalculados y Cargo Unitario de Liquidación;

Que, ELECTRODUNAS considera que estos errores materiales deben y pueden corregirse en aplicación de los principios de informalismo y eficacia, previstos en los numerales 1.6 y 1.10 del TUO de la LPAG según los cuales las pretensiones de los administrados no deben verse afectadas por la exigencia de aspectos que puedan ser subsanados dentro del procedimiento (como los errores materiales antes anotados) y, en todo caso el OSINERGMIN deben hacerse prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental (la aprobación de los resultados de la Liquidación Anual) sobre aquellos formalismos (errores materiales) que no incidan en la validez del acto. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto al pedido de nulidad vinculado a esta pretensión, adicionalmente a que no se encuentra sustentado en el recurso, se debe señalar que, la rectificación de errores materiales, de presentarse, no representa un vicio del acto administrativo que acarree la declaratoria de nulidad, por lo que, dicho pedido debe ser declarado no ha lugar; Que, se ha revisado las tablas dinámicas incluidas en los archivos excel utilizado para el cálculo de los Peajes Recalculados (1Peaje_Recalculado(PubLiq10).xlsx) y Cargo Unitario de Liquidación (5IE_SaldoPubLiq10. xlsx) que fueron publicados como parte del sustento de la Resolución 078, verificándose que dichas tablas dinámicas si se encuentran actualizadas y no se encuentran los errores que menciona ELECTRODUNAS, bajo la aplicación correcta del BDME vigente; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud planteada e infundado este extremo del petitorio; Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 383-2020-GRT y el Informe Legal Nº 384-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020. RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar no ha lugar las solicitudes planteadas e infundados los extremos 1) y 2) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorporar el Informe Técnico Nº 3832020-GRT y el Informe Legal Nº 384-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes Nº 383-2020-GRT y Nº 384-2020GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1882476-1

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