Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES
Reporte 299207 299370 299370.4 299421 300162 300477 300748 301056

Sábado 5 de setiembre de 2020 /
Fecha de Interrupción 11.02.2018 (13:35) 04.03.2018 (11:44) 10.03.2018 (07:37) 28.04.2018 (18:15) 16.05.2018 (05:15) 04.06.2018 (14:26) 15.06.2018 (01:25) Fecha de Restitución del Servicio 11.02.2018 (20:04) 05.03.2018 (18:37) 10.03.2018 (11:07) 29.04.2018 (00:36) 16.05.2018 (11:10) 04.06.2018 (22:26) 15.06.2018 (16:50)

El Peruano
Duración (minutos) 389 1853 210 381 355 480 925

reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello, con la finalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del beneficio ilícitamente obtenido por la infracción. Asimismo, el Consejo Directivo se ha pronunciado en el sentido que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. Ahora bien, atendiendo a las particularidades de cada caso, se advertirá que no siempre procede aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, debido a que existirán situaciones en las que no es posible subsanar los efectos de la conducta infractora; lo cual no implica exigir imposibles materiales, sino únicamente la configuración de los supuestos de hecho previstos en la norma. En ese sentido, en este caso, si bien FIBERLUX al haber restablecido el servicio de conmutación de datos por paquetes y portador local, se configuró el cese de la conducta infractora ­interrupción del servicio; al haberse generado efectos perjudiciales a los abonados en la medida que, como consecuencia de las interrupciones, se les privó ilegítimamente a acceder a un servicio disponible en la oportunidad deseada, no es posible revertir los efectos generados por dicho incumplimiento. De otro lado, es importante señalar que las devoluciones a las que hace referencia FIBERLUX constituyen, por sí mismas, otra obligación supervisada por OSIPTEL; por lo que, no pueden considerarse como una forma de reversión de efectos generados por la infracción imputada. En virtud a lo expuesto, en el caso en particular, no se han configurado los supuestos contemplados en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, para eximir de responsabilidad a FIBERLUX por la comisión de la infracción vinculada a ocho (8) interrupciones calificadas como evento crítico. Por otra parte, cabe señalar que en el Expediente N° 051-2016-GG-GSF/PAS, al que alude FIBERLUX, se analizó una conducta distinta a la imputada en el presente PAS la que, a su vez, constituye una infracción administrativa de naturaleza distinta. En efecto, la conducta consistente en no ejecutar las solicitudes de baja presentadas por los abonados dentro del plazo establecido, según la redacción del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, a diferencia de la conducta imputada en el presente PAS, es una infracción cuya lesión al bien jurídico permanece en el tiempo. Por lo tanto, ante supuestos de hecho distintos no se pueden aplicar las mismas consecuencias jurídicas. Finalmente, en relación del pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, es preciso indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS toda vez que, a diferencia del OSINERGMIN, el OSIPTEL no ha limitado normativamente en el RFIS la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se evalúa caso por caso y se encuentra supeditado, únicamente, a: i) la naturaleza de las obligaciones analizadas; y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir acorde a lo establecido por el TUO de la LPAG. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por FIBERLUX en este extremo. 5.2. Sobre la aplicación de atenuantes FIBERLUX solicita, en forma subsidiaria, que se apliquen los atenuantes de responsabilidad al verificarse el cese de los actos que constituyeron infracción administrativa, las reversiones de los efectos originados por las interrupciones materia del presente procedimiento sancionador, así como la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Sobre el particular, conforme ha sido señalado en los numerales 4.1 y 4.2.2, FIBERLUX restituyó el servicio de las ocho (8) interrupciones que afectaron los servicios de conmutación de datos por paquetes y portador local, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

En este sentido, FIBERLUX sí cesó las conductas infractoras antes de la emisión de la Resolución Primera Instancia, incluso antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (23 de mayo de 2019). Por lo tanto, corresponde aplicar el atenuante, acorde a lo establecido en el artículo 18 del RFIS. En virtud de ello, teniendo en cuenta la oportunidad del cese de la conducta infractora, se recomienda reducir las sanciones administrativas impuestas en un veinte por ciento (20%) en cada caso. Por lo tanto, considerando que la Primera Instancia impuso ocho (8) multas de cincuenta y un (51) UIT cada una, corresponde modificar cada multa a cuarenta con 80/100 (40,8) UIT. De otro lado, es importante señalar que no se ha configurado ninguna otra de las condiciones atenuantes de responsabilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 5 del RFIS. 5.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento FIBERLUX considera que al haberse denegado la actuación del medio probatorio "exhibición de la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX", a través del cual se acreditaría su diligencia, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. Asimismo, en el informe oral sostenido ante este Colegiado, FIBERLUX manifestó que su solicitud para exhibir la información del referido equipo tenía como finalidad que se realicen pruebas de geolocalización a los mensajes y fotos. Sobre ello, a diferencia de lo señalado por FIBERLUX, se advierte que en la Resolución N° 043-2020-G/OSIPTEL, la Primera Instancia valoró la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX, en tanto éstas fueron presentados por la referida empresa, y concluyó lo siguiente: "(...) Sobre el particular, en sus Descargos 2, FIBERLUX señala que los medios probatorios consistentes en paneux fotográficos de los eventos en cuestión, inicialmente no fueron presentados debido a que el registro magnético donde se guardaron originalmente fue borrado accidentalmente de la memoria del teléfono celular; sin embargo, señala que extemporáneamente ubicó los registros fotográficos antes aludidos en el teléfono celular N° 942XXXXX de uso de su área de ingeniería. Bajo estas circunstancias, FIBERLUX presenta ocho (8) informes en calidad de medios probatorios, por cada uno de los tickets materia de análisis, conteniendo la siguiente información: (...) Así pues, esta Instancia considera que de la revisión de las fotos presentadas por FIBERLUX, éstas se limitan a dar cuenta del estado de distintos cableados, sin que las mismas tengan identificado lugar, fecha y hora en las que fueron tomadas, ello a efectos de otorgar certeza que dichos eventos correspondan a los eventos analizados en el presente PAS; por su parte, las conversaciones presentadas si bien incluyen información de los eventos presentados y las acciones realizadas, estas no resultan suficientes por si solas para para acreditar que la interrupción del servicio, obedezca a razones que, indubitablemente, se hallen fuera de su posibilidad de control. Finalmente, la relación de abonados afectados no constituye medio probatorio idóneo a afectos de acreditar la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor. (...)" Es en ese sentido, que si bien la Primera Instancia consideró que no resultaba pertinente proceder con la actuación de la prueba señalada, ello se justificó

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