Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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al servicio brindado al usuario. La autoridad no es un tomador de datos ni tiene la obligación de adoptar la información que la empresa alega sino deberá hacer su evaluación técnica-legal y aprobar aquellos valores que se sujeten a la eficiencia, cuya verificación es inherente a cualquier Regulador; Que, en esa línea, el sustento de las resoluciones que fijaron los cargos por compensación en los años 2016 al 2020, tiene una motivación independiente y representa el convencimiento propio del Regulador o información que hace suya, como órgano competente y autónomo para la fijación tarifaria; y por ende, pasible de ser impugnado de forma independiente, en caso, se hubiera considerado que se afectaron los intereses de algún agente; Que, en el presente periodo regulatorio, con información disponible al mes de febrero de 2020, no se ha acreditado que Egasa se encuentre en operación en el SEIN (siendo la última vez el 29 de marzo de 2019) para respaldar contratos de suministro eléctrico, ni que haya efectuado un pago válido de las facturas emitidas por Contugas, por ende, tampoco se verifica la situación de desequilibrio económico que justificaría el otorgamiento del mecanismo de compensación; Que, los volúmenes contenidos en el contrato de distribución constituyen uno de los insumos para la regulación. Es un hecho que Osinergmin no desconoce la existencia del contrato, toda vez que, esta relación ha permitido la compensación en años anteriores; lo que se ha descartado es la ineficiencia en los montos facturados pretendidos en su momento por la distribuidora de gas natural con el fin de trasladarlos a los usuarios eléctricos, aspecto incluso que fue impugnado el año pasado por Contugas para el periodo 2019-2020, lo que a la fecha se encuentra en la vía judicial contencioso administrativa; Que, dentro del ámbito de competencia de Osinergmin, restringido a los efectos tarifarios y del mecanismo de compensación, se adoptó el criterio que se ajusta al objetivo del marco normativo a efectos de considerar la proyección, esto es, la demanda histórica, así como las facturas, notas de créditos y cualquier documento que se emitan sobre la base de los contratos mencionados; estos documentos garantizan una relación concreta que genera certeza sobre cualquier compensación, en contraposición de la incertidumbre originada respecto de la otra fuente de información (central sin operación en el SEIN, sin contratos de su insumo gas natural); Que, finalmente, en relación al cuestionamiento sobre que la protección al usuario no justifica el desconocimiento de la compensación; adicional a lo desarrollado sobre la no vinculación de los efectos de la sentencia para las decisiones tarifarias, los actos firmes ocurridos, y que el mecanismo compensa un desequilibrio que a la fecha no se identifica; es de saber que, el criterio de eficiencia en el traslado de los efectos de los acuerdos privados hacia los usuarios del servicio eléctrico, es objeto de protección por parte del Estado, en la medida que de acuerdo a lo señalado en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional así como en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2003-AI/TC, la Constitución prescribe en su artículo 65 la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, destinada a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica; Que, cualquier interpretación que se realice de la normativa aplicable a la determinación del Cargo Unitario por Compensación GGEE-DUP no debe dejar de lado la tutela de los intereses de los usuarios del servicio público que pagan dicho cargo. Esa protección cuenta con base constitucional desarrollada por el propio intérprete de la constitución, siendo que Osinergmin, en el ejercicio de sus funciones y en particular en la emisión de dicho acto administrativo; cumple la labor que se le ha asignado siguiendo estrictamente los preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, de lo hasta aquí señalado y de las citas de las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en el informe legal se precisa que de ningún modo se cuestiona la validez del contrato de distribución que cuenta con un pronunciamiento concreto [y el Regulador la considera con efectos entre las partes], no obstante, a diferencia de dicha Sentencia, en los pronunciamientos citados se

analizan los efectos de acuerdos privados en la esfera jurídica de terceros, y ese caso, Osinergmin no puede convalidar un reconocimiento como el planteado por Egasa, incluso debido al fundamento 41 de la Sentencia del Expediente 005-2003-AI/TC, que recomienda la adopción de medidas que permitan actuar de manera adecuada en pro de la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y del interés público; Que, por lo expuesto, además de no haber precisado la causal, no existe vicio alguno en la Resolución 081 que amerite la declaratoria de nulidad del acto administrativo, toda vez, que fue emitido en aplicación de las normas y en estricto cumplimiento de las competencias conferidas a Osinergmin; por tanto, la solicitud de nulidad debe ser declarada no ha lugar, y la pretensión de que la regulación considere la facturación de Contugas en la Resolución 081, debe ser declarada infundada; 3.2. Respecto a que se disponga el recálculo de los montos compensados desde el inicio de la aplicación del mecanismo de compensación 3.2.1. Argumentos de Egasa Que, Egasa señala que si bien estamos en el periodo de cálculo del monto a compensar y Cargo por Compensación para el periodo 2020 ­ 2021, cada periodo de cálculo está relacionado con el periodo anterior, pues dentro del procedimiento de cálculo se realiza la liquidación considerando el periodo pasado. Agrega que los argumentos expuestos son aplicables para todos los periodos de compensación desde el año de inicio (mayo 2015); Que, indica que no solo se deberá corregir el periodo actual de cálculo sino todos los periodos anteriores, ya que el criterio utilizado por Osinergmin, se dio desde el inicio del mecanismo de compensación; Que, manifiesta que si Osinergmin considera que formalmente solo puede corregir lo que corresponde al periodo materia de regulación 2020-2021, deberá disponer las acciones necesarias para que se proceda a corregir los otros periodos; Que, la recurrente precisa que, no es válido señalar que como son periodos pasados, los actos administrativos ya habrían adoptado la calidad de cosa decidida; ya que la situación se habría producido no por responsabilidad de Egasa sino por la aplicación de un criterio de Osinergmin que posteriormente un Tribunal Judicial está señalando que no fue correcto; 3.2.2. Análisis de Osinergmin Que, los cargos aprobados en los periodos previos se encuentran contenidos en actos administrativos con calidad de cosa decidida en aplicación del artículo 222 del TUO de la LPAG, al no haber sido impugnados en su momento por la recurrente, quien pudo ejercer su derecho de contradicción en la vía administrativa en caso considerase que dichos actos violan, desconocían o lesionaban un derecho o interés legítimo de su representada, de acuerdo al artículo 217 del TUO de la LPAG; Que, asimismo, en el marco del artículo 228.1 del TUO de la LPAG, los cargos aprobados en periodos previos pudieron ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado; actuación que tampoco habría realizado la recurrente; Que, no existe un mandato con carácter jurisdiccional que obligue a la administración a modificar alguna resolución que aprobó los cargos por compensación GGEE-DUP. No es la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04801-2017-PA/TC, una decisión que vincule a las resoluciones tarifarias y mucho menos con efectos retroactivos; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, por no tratarse de la Resolución 081 ni de su proceso, modificar cargos aprobados en periodos anteriores, ni de emitir disposiciones normativas sobre el particular, aplicación de la normativa, que no representa responsabilidad para la Autoridad;

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