NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (05/09/2020)
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TEXTO PAGINA: 62
62 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2020 / El Peruano el PAS, al haber incumplido con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de Reclamos; conforme al siguiente detalle 4: Conductas imputadas Tipi ficación Cali ficación No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital, así como conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, en: a) la página Web; y, b) los Centros de Atención.Literal (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de ReclamosGRAVE 1.4. Conforme al escrito Nº TP-AG-GGR-2854-16, recibida el 25 de noviembre de 2016, TELEFÓNICA presentó sus descargos respecto a la ampliación de cargos. 1.5. Mediante Resolución Nº 305-2017-GG/OSIPTEL, notifi cada el 20 de diciembre de 2017 5, la Gerencia General resolvió lo siguiente: Norma Conductas imputadas Decisión Primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de ReclamosNo implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital y conocer el estado de su tramitación en los Centros de Atención, respecto a seis (6) códigos de reclamo. DAR POR CONCLUIDO No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital, visualizar los documentos que contienen los expedientes y el plazo para obtener una respuesta al mismo, en: a) la página Web; y, b) los Centros de Atención, respecto a treinta (30) códigos de reclamo. SANCIONAR CON 45,9 UIT 1.6. El 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 305-2017-GG/OSIPTEL. 1.7. Con Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa 6. 1.8. Mediante Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 12 de junio 2020, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. El 3 de julio de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL; y, solicita se le conceda informe oral ante el Consejo Directivo, a fi n de exponer sus argumentos. 1.10. El 27 de agosto de 2020 se realizó el informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 7, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1 Sobre la muestra empleada en el presente PAS TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, dado que el OSIPTEL no ha establecido los criterios para el análisis, determinación y selección del muestreo. Ciertamente, TELEFÓNICA precisa que, a pesar de lo establecido en el artículo 16 y en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de Supervisión 8, el Consejo Directivo no ha aprobado los criterios para la muestra; por lo que, existe un empleo arbitrario e irrazonable de esta herramienta estadística. Asimismo, TELEFÓNICA señala que el PAS se ha sustentado en la evaluación de una muestra que no es aleatoria; y, en consecuencia, dicha muestra resulta inválida. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que no existen evidencias que aseguren representatividad y aleatoriedad; y, por ende, la muestra realizada por el OSIPTEL se encuentra sesgada y presenta errores. Cabe agregar que, TELEFÓNICA sostiene que la Gerencia General no se ha pronunciado sobre dicho extremo, vulnerando su derecho al debido procedimiento y el deber de motivación en los actos administrativos emitidos. Sobre el particular, la Gerencia General ha señalado acertadamente que: (i) el Reglamento de General de Supervisión no dispone que el OSIPTEL tenga previa y necesariamente, en todos los casos, que determinar, analizar y seleccionar el universo y la correspondiente muestra representativa, para realizar las acciones de supervisión; y, (ii) debe considerarse que el ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad previsto en literal d) del artículo 3 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) 9, recogido también en el artículo 3 del Reglamento General de Supervisión, en virtud del cual, los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada para la consecución de los fi nes de la supervisión. Así, el OSIPTEL, a través de su órgano instructor, tiene la facultad de establecer el método de supervisión más adecuado, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiere veri fi car. Además, corresponde dejar en claro que, tal como es de conocimiento de TELEFÓNICA, la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca 10; lo cual no sucede en el presente caso. En tal sentido, corresponde indicar que el método de muestreo, contemplado en el artículo 16 del Reglamento de General de Supervisión, no es la única forma de garantizar la obtención de pruebas válidas a ser destinadas a sustentar si corresponde o no la imposición de actos de gravamen, sino que las metodologías de supervisión son diversas y a través del uso de cualquiera 4 Corresponde indicar que, desde el 08 de junio hasta el 3 de octubre de 2016 se realizaron a nivel nacional veintinueve (29) acciones de supervisión mediante levantamientos de información en la página web de TELEFÓNICA; y, entre el 23 de junio al 15 de septiembre de 2016, se realizaron veinticuatro (24) acciones de supervisión en los centros de atención de TELEFÓNICA a nivel nacional. 5 Mediante la Carta Nº 621-GCC/2017 emitida por la Gerencia de Comunicación Corporativa. 6 No obstante, el 28 de abril de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 076- 2020-PCM, por el cual se prorroga el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, por el término de quince (15) días hábiles adicionales, contados a partir del 29 de abril del 2020. Finalmente, el 20 de mayo de 2020, se publicó el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM mediante el cual se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de plazos hasta el 10 de junio de 2020. 7 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus modi fi catorias. 8 Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. 9 “Artículo 3.- Principios de la supervisión (...) Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada”. 10 El Consejo Directivo se ha pronunciado en ese sentido, a través de la Resolución Nº 167-2019/CD-OSIPTEL