Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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Reporte 300477 Fecha de Interrupción 16.05.2018 (05:15) Duración (minutos) 355

NORMAS LEGALES
Origen de la interrupción Rotura de fibra óptica y con quemaduras causados por incendio de un bus en la carretera. Rotura de fibra óptica causado por un vehículo de carga alta que circulaba en la carretera. Obras municipales que estuvieron realizando en la ciudad. Departamento Afectado Ica

Sábado 5 de setiembre de 2020 /
Infraestructura afectada

El Peruano
Servicio Afectado

Fibra instalada en un poste, al lado de la Conmutación de datos carretera. Altura del Kilómetro 60 de la por paquete carretera panamericana Sur. Fibra instalada en un poste, al lado de la carretera. Altura del Km 227 de la Panamericana Sur Fibra instalada en un poste, en una avenida en la ciudad Conmutación de datos por paquete Conmutación de datos por paquete

300748 301056

04.06.2018 (14:26) 15.06.2018 (01:25)

480 925

Ica Piura

Respecto a los reportes N° 299207, N° 299370, N° 299370.4, N° 300162, N° 300477, y N° 301056, dado que el tiempo de interrupción del servicio superó los ciento ochenta (180) minutos que prevé el Reglamento de Calidad, al tratarse de interrupciones registradas en los departamentos de Ica, Piura y Tumbes, éstas califican como eventos críticos. Ahora bien, la Primera Instancia ha señalado que, de la evaluación de los medios probatorios presentados por FIBERLUX, el evento que dio origen a las interrupciones de los servicios se produjo por daño en su infraestructura realizado por terceros, y que el hecho fue constatado in situ por una autoridad7; concluyendo que si bien el origen a se debió a un hecho fortuito no se acreditó la debida diligencia. Sobre ello, conviene aclarar que la prestación del servicio público de telecomunicaciones se realiza bajo una concesión otorgada por el Estado; por lo que, la infraestructura y elementos de red instalados para la prestación del servicio, se encuentran bajo el resguardo y gestión de las empresas operadoras y, que además, la falla o inadecuado funcionamiento conlleva a un incumplimiento de su obligación de continuidad del servicio. Precisamente, debe quedar claro que, en el presente procedimiento, no se cuestiona el hecho que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones se realice en las vías públicas y que para ello se utilice infraestructura de las empresas eléctricas, tal como señala FIBERLUX, sino que la empresa operadora actúe con la diligencia debida en la prestación continua del servicio. Asimismo, tanto en los escritos presentados como en el informe oral ante este Colegiado, FIBERLUX ha señalado que los accidentes de vehículos que dañan la infraestructura instalada en la vía pública son situaciones latentes y recurrentes; lo cual corrobora que, teniendo en cuenta dicha información, dicha empresa debió acreditar que fue diligente en incluir en su diseño de red para la prestación del servicio, un respaldo ante la ocurrencia de situaciones como las presentadas; con lo cual se garantice el menor tiempo de afectación a los usuarios debido a una interrupción en el servicio. Por tanto, en las seis (6) interrupciones antes señaladas, se habría configurado el tipo infractor. Respecto al reporte N° 299421, la interrupción del servicio tuvo una duración de doscientos diez (210) minutos; por lo que, califica como evento crítico. Ahora, si bien ha quedado acreditado que el origen de la interrupción del servicio portador se produjo por una "falla de su proveedor o arrendador" (Viettel Perú S.A.C.); cabe indicar que, los correos electrónicos entre FIBERLUX y Viettel Perú S.A.C., se limitan a informar la fecha de interrupción y restablecimiento del servicio; lo cual no acredita una actuación diligente. Ahora, cabe indicar que, los correos electrónicos entre FIBERLUX y Viettel Perú S.A.C., se limitan a informar la fecha de interrupción y restablecimiento del servicio; por lo que, si bien la Primera Instancia consideró que la interrupción del servicio portador se produjo por una "falla de su proveedor o arrendador" (Viettel Perú S.A.C.), no se acredita una actuación diligente. Más aun, considerando que independientemente que la empresa operadora despliegue su red o arriende la infraestructura para la prestación del servicio, es responsable de garantizar el menor tiempo de afectación a los usuarios, debido a una interrupción en el servicio; por lo que, corresponde que remita los medios probatorios que acrediten ello. En ese sentido, al no haberse acreditado la diligencia de FIBERLUX, no corresponde acoger sus argumentos.

Respecto al reporte N° 300748, la interrupción del servicio tuvo una duración de novecientos veinticinco (925) minutos; por lo que, califica como evento crítico. Del medio probatorio presentado por FIBERLUX ­ Transacción Extrajudicial-, no se ha podido advertir que el evento que dio origen a la afectación del servicio se produjo por un "Daño en su infraestructura" realizado por terceros, puesto que dicho documento constituye únicamente una declaración de parte que no genera certeza de la ocurrencia de los hechos alegados. Asimismo, no se ha remitido información respecto a la actuación diligente de la empresa operadora. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos de FIBERLUX. 5.1. Sobre la responsabilidad aplicación de eximentes de

5.1.1. Caso Fortuito FIBERLUX sostiene que para la configuración del eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, es suficiente acreditar la ocurrencia de dicho evento, dado que el TUO de la LPAG no ha establecido requisitos adicionales como la actuación diligente de la empresa operadora. En ese sentido, que FIBERLUX expresa que la ocurrencia de hechos ocasionados por terceros fueron los que ocasionaron la interrupción de los servicios; quedando acreditada la configuración del caso fortuito. Agrega que, actuó con la debida diligencia toda vez que: i) realizó la instalación de su infraestructura en postes de tendido eléctrico, adoptando las medidas de prevención de impactos en su red; ii) los servicios venían funcionando con normalidad hasta la ocurrencia de un evento ajeno a su responsabilidad el que, a su vez, ocasionó la interrupción de los servicios; iii) realizó la atención de la avería determinada en tiempos que transcurrieron, en promedio, los 363 minutos y solo en un evento, la atención fue realizada en 1235,33 minutos, es decir, menos de 22 horas. En cuanto a lo alegado por FIBERLUX, es importante señalar que el caso fortuito o fuerza mayor es el impedimento que sobreviene para cumplir una obligación debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor8; aludiendo una circunstancia imprevista e insuperable. En efecto, el artículo 1315 del Código Civil señala que "(...) caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso." (Subrayado agregado)

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Acta de Constatación emitida por el Teniente Gobernador de Pedregal Bajo de fecha 11 de febrero de 2018 (reporte N° 299207), Constancia de Verificación emitida por la Teniente Gobernadora de A.H Pachitea - Piura de fecha 4 de marzo de 2018 (reportes N° 299370 y N° 299370.4), Acta de Constatación emitida por la Teniente Gobernadora del Anexo Palma Alta -Asia-Cañete de fecha 28 de abril de 2018 (reporte N° 300162), Denuncia policial interpuesta en la comisaría de Pucusana, con fecha 16 de mayo de 2018 (reporte N° 300477), Constancia de verificación emitida por la Gobernación de A.H. Pachitea - Piura con fecha 15 de junio de 2018 (reporte N° 301056). JIMENEZ BOLAÑOS, Jorge. Caso Fortuito o Fuerza Mayor ­ Diferencial Conceptual. Revista de Ciencias Jurídicas N° 123. Universidad de Costa Rica.

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