Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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específicamente, en los supuestos de hecho previstos en los artículos 190 y 389 de la LOE, motivo por el cual resolvió, entre otros, remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones. 13. En vista de ello, el recurrente fundamenta su recurso de apelación aduciendo que no se le ha corrido traslado del referido informe para que pueda realizar sus descargos, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime si se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, sin que previamente haya podido presentar sus descargos. 14. Sobre el particular, de acuerdo con el Informe Nº 238-2020-MVSM, el día del acto electoral, esto es, el 26 de enero de 2020, Lorena Etelvina Rodríguez Pérez, excandidata de la organización política Alianza para el Progreso, habría realizado propaganda electoral vía su red social Facebook, lo que contravino lo establecido en el artículo 190 de la LOE, conducta tipificada como delito en el artículo 389 de la LOE. 15. Así las cosas, al advertir la presunta comisión de un delito relacionado con la difusión de propaganda electoral fuera del plazo permitido por la ley, el JEE ordena poner en conocimiento al Ministerio Público de dicho hecho para que actúe conforme a sus atribuciones como titular de la acción penal. 16. En esa medida, dado que el JEE decidió no instaurar un procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral respecto de los mencionados hechos, resultaba inoficioso correr traslado del Informe Nº 238-2020-MVSM a la organización política recurrente, pues, como se ha señalado, lo único que dispuso dicha instancia electoral fue poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto ilícito penal, mas no sancionar al referido partido político por la comisión de alguna infracción prevista en el Reglamento. 17. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 18. Por tanto, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado]. 19. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento. 20. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01460-2020-JEE-LIC1/JNE, del 3 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 18 y 19 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de

Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019780 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020019646) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01460-2020-JEE-LIC1/JNE, del 3 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el "proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión". Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos. Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, numerales b y c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, así como de la realización de los procesos electorales. En ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como atribución velar por que los actos

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