Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-HUARAZ/ JNE, del 27 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción establecida el numeral 7.2, del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que realice sus descargos. Con fecha 31 de enero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política recurrente, presentó su descargo y señaló lo siguiente: a. Que el partido político rechaza cualquier acto que atente contra las buenas costumbres y agravie el honor de las personas, por lo que Eifilin Doris Ríos Durán ha sido candidata de su organización política; no es posible que se admita a trámite el presente procedimiento en contra de su organización política, pues no son autores del referido audio y video. b. Que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento solicita que se excluya a su organización política y, en consecuencia, se archive el proceso instaurado en su contra. Con fecha 4 de febrero de 2020, la ciudadana Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la organización política Acción Popular, señala que las imágenes y audio que dieron lugar al presente proceso fueron difundidas públicamente en la página de Facebook "El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda" y que, a la fecha, dicho video ya ha sido retirado. Asimismo, mediante la Resolución Nº 00450-2020-JEEHRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEEHRAZ/JNE, alegando lo siguiente: ­ Que la resolución materia de apelación no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, pues señala que la infracción fue cometida en agravio de la entonces candidata de Acción Popular a través de la página de Facebook "El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda", lo que significa que su organización política fue, incluso, víctima de estos hechos, pues esta propaganda habría causado que obtengan menos votación, vulnerando no solo a la candidata sino al partido político. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que determinó que la organización política

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