NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 24
TEXTO PAGINA: 12
12 NORMAS LEGALES Lunes 14 de setiembre de 2020 / El Peruano dispuesto en el artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, en relación a la supervisión efectuada por el órgano instructor, debe considerarse que el ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad previsto en literal d) del artículo 3 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), recogido también en el artículo 3 del Reglamento General de Supervisión, en virtud del cual, los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada para la consecución de los fi nes de la supervisión. Siendo ello así, con independencia de las obligaciones contenidas en el artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, en el marco de la supervisión realizada por el órgano instructor se detectó el incumplimiento del segundo párrafo del referido artículo; ello, en la medida que, AMÉRICA MÓVIL no proporcionó al abonado un documento en el que se detalle la totalidad de los números telefónicos que se encuentren registrados bajo su titularidad; con fi gurándose una infracción grave y, por lo cual, en atención a la evaluación del caso concreto, la Gerencia General sancionó con cincuenta y uno (51) UIT. Además, debe destacarse que, en el presente caso, como producto de la supervisión vinculada al cumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, la GSF detecta el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 12 de la misma norma, razón por la cual, incluye dicho extremo en la supervisión; caso contrario –esto es, desconocer dicha detección– se afectaría el interés público que recae en garantizar el ejercicio idóneo de los derechos de los usuarios mediante las disposiciones que se encuentran comprendidas en el TUO de las Condiciones de Uso. Por las consideraciones expuestas, se descarta alguna vulneración al Principio de Legalidad alegada por AMÉRICA MÓVIL en dicho extremo. 3.4 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad (Segundo párrafo del Art. 12 del TUO de las Condiciones de Uso) AMÉRICA MÓVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto la Gerencia General sancionó solamente por nueve (9) de casos confi gurándose un exceso de punición. Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso dispone que, en caso el abonado acuda a una o fi cina o centro de atención con la fi nalidad de consultar líneas que se encuentran bajo su titularidad, la empresa operadora se encuentra obligaba a proporcionar un documento en el que se detalle el(los) número(s) telefónico(s) o de abonado que se encuentre(n) registrado(s) bajo su titularidad, debiendo especi fi carse en cada caso la modalidad de contratación del(los) servicio(s); caso contrario, esto es, el incumplimiento de dicha disposición constituye una infracción grave, conforme al artículo 3 del Anexo 5 de la misma norma. En el presente caso, como consecuencia de la supervisión efectuada se detectó que AMÉRICA MÓVIL no proporcionó al abonado un documento en el que se detalle la totalidad de los números telefónicos que se encuentren registrados bajo su titularidad, con fi gurándose una infracción grave; y, en consecuencia, acorde con el artículo 25 de la LDFF corresponde una multa entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT. En ese sentido, resulta pertinente destacar que la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL con el límite mínimo previsto para las infracciones graves, esto es, cincuenta y uno (51) UIT, lo cual no constituye un exceso de punición. Además, debe tenerse presente que, ante el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso no importa la cantidad de casos que presente AMÉRICA MÓVIL; ello, en la medida que, el bien jurídico protegido del citado artículo se encuentra orientado a coadyuvar a la seguridad ciudadana a través de la consulta de titularidad de los servicios públicos móviles y, en consecuencia, determinar la contratación real de tales servicios por parte de los abonados.Atendiendo a los fundamentos expuestos, se descarta alguna vulneración al Principio de Razonabilidad invocado por AMÉRICA MÓVIL. 3.5 Sobre la presunta afectación al Principio de Buena Fe (Art. 7 del RFIS) AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la Gerencia General se habría pronunciado en un sentido distinto a lo resuelto en la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL, toda vez que sancionó por el artículo 7 del RFIS en tanto no habría permitido supervisar el cumplimiento del tercer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. En atención a ello, AMÉRICA MÓVIL considera que, en el presente caso, corresponde aplicar el criterio establecido en la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL y dejar sin efecto la infracción al artículo 7 del RFIS, dado que una actuación distinta iría en contra del Principio de Buena Fe. Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, primero es preciso señalar el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL. Así, se tiene que dicho procedimiento se inició –entre otras imputaciones– en relación a las infracciones a los artículos 11 del TUO de las Condiciones de Uso y 7 del RFIS. Sobre la base de ello, se analizó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 resultaba exigible a las empresas operadoras contar con un registro de abonados debidamente actualizado, cuya información de identi fi cación de los abonados coincida plenamente con la información contenida en el documento nacional de identidad cuya exhibición y copia debía ser solicitado por la empresa al momento de la contratación. Así, se colegía que la obligación de contar con un Registro de Abonados Prepago debidamente actualizada y completa, se encontraba recogida en el referido artículo. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 257- 2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo consideró que el requerimiento de la información que las empresas operadoras están obligadas a incluir en su Registro de Abonados - nombres, apellidos y/o documento nacional de identidad o RUC de los abonados-, corresponde ser evaluada en el cumplimiento de la obligación de registro de información y no como un incumplimiento de remitir información ante un requerimiento del OSIPTEL; por lo que, dispuso el archivo de la imputación efectuada por el artículo 7 del RFIS. Ahora bien, corresponde dejar en claro que, las obligaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso y literal a del artículo 7 del RFIS son distintas, tal como se detalla a continuacion: (i) No remitir inmediatamente un mensaje de texto a cada uno de los servicios públicos móviles que el abonado tiene registrado con su documento legal de identi fi cación, cuando se contrate un nuevo servicio público móvil; confi gurándose así el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso; y, (ii) No presentar la información solicitada con carácter perentorio y obligatorio respecto al requerimiento formulado por el OSIPTEL, obstaculizando su labor supervisora; con fi gurándose así el incumplimiento del literal a del artículo 7 del RFIS. Inclusive, es relevante destacar que –a diferencia del caso invocado por AMÉRICA MÓVIL– en el presente PAS no solamente se formuló el requerimiento de información mediante Carta Nº 162-GSF/2017 noti fi cada el 19 de mayo de 2017 sino que, conforme a la Carta Nº 226-GSF/2017 noti fi cada el 31 de mayo de 2017, se otorgó una ampliatoria de plazo; y, además, se reiteró que cumpla con presentar la totalidad de la información solicitada, de acuerdo a los propios términos de la Carta Nº 1601-GSF/2018 noti fi cada el 4 de octubre de 2018. Bajo dicho escenario, se veri fi ca que luego de un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente, la GSF reitera a AMÉRICA MÓVIL que cumpla con proporcionar información respecto a cada línea registrada por abonado; sin embargo, la empresa operadora no cumple con atender el requerimiento, hecho que no desconoce;