NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/09/2020)
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TEXTO PAGINA: 13
13 NORMAS LEGALES Lunes 14 de setiembre de 2020 El Peruano / con lo cual se advierte, a todas luces, que se afectó las labores de supervisión de la Administración en aras de verifi car el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico sectorial. En efecto, es relevante indicar que, en su Recurso de Apelación AMÉRICA MÓVIL re fi ere lo siguiente: “117. Sobre el particular, la Resolución Apelada sostiene que el hecho de que únicamente no remitimos la cantidad de quince (15) líneas, no nos exime de responsabilidad por el Artículo 7º del RFIS (...) 118. Al respecto, (...), nos permitimos manifestar que si bien es cierto que este hecho no nos exime de la responsabilidad por el incumplimiento del Artículo 7º del RFIS ELLO DEBIERA SER SUSTENTO SUFICIENTE PARA QUE LA SANCIÓN A IMPONERSE NO SUPERE EL MÍNIMO LEGAL ESTABLECIDO PARA LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO GRAVES (...) [Subrayado agregado] Siendo ello así, AMÉRICA MÓVIL no desconoce su responsabilidad administrativa, sino que invoca la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL a efectos de solicitar el archivamiento por la imputación del artículo 7 del RFIS; sin embargo, conforme se detalló anteriormente, el caso mencionado por AMÉRICA MÓVIL corresponde a una disposición normativa y circunstancias distintas; con lo cual, no resulta aplicable la citada Resolución; más aún cuando la propia empresa operadora reconoce el incumplimiento del literal a del artículo 7 del RFIS. Bajo tales consideraciones, no corresponde la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL al caso en particular; y, en consecuencia, no se ha vulnerado el Principio de Buena Fe y se desestima el archivo del PAS solicitado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.6 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad (Art. 7 del RFIS) AMÉRICA MÓVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en tanto la determinación de la sanción es completamente arbitraria y contraria a las garantías mínimas reconocidas por el TUO de la LPAG. Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL señala que no existe bene fi cio ilícito en la medida que, considerando el requerimiento formulado por la GSF se proporcionó información respecto a cuatrocientas (400) líneas quedando pendiente únicamente la información de quince (15) líneas móviles; o, en todo caso, atendiendo al reducido número de líneas –y; por lo cual, precisa que ello no exime de responsabilidad administrativa– la sanción a imponer no debería superar el mínimo legal para infracciones cali fi cadas como graves. Por otro lado, AMÉRICA MÓVIL solicita la reducción de la multa al límite mínimo legal dado que se trata de una infracción cuya probabilidad de detección es muy alta. Al respecto, invoca la Resolución Nº 076-2019-CD/OSIPTEL, mediante la cual se reconoció que cuando más alta sea la probabilidad de detección de la infracción, la multa a imponer deberá ser más baja. Sin perjuicio de ello, AMÉRICA MÓVIL alega que no existe perjuicio económico, no se ha veri fi cado reincidencia ni se ha detectado intencionalidad en la comisión de la infracción; por lo que, correspondería imponer la multa mínima legal contemplada en el rango de las infracciones califi cadas como graves. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 086-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó a AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, se aprecia que la Gerencia General consideró: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF para infracciones cali fi cadas como graves; por lo que, determinó sancionar con una multa de cien (100) UIT. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación.Ahora bien, en cuanto a la sanción mínima solicitada por AMÉRICA MÓVIL, preliminarmente, corresponde destacar que, desde la fecha en que se noti fi có la carta Nº 162-GSF/2017 -esto es, 19 de mayo de 2017- hasta la fecha de emisión de la carta Nº 1601-GSF/2018, notifi cada el 4 de mayo de 2018, mediante la cual se reiteró la información, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente, periodo evidentemente razonable, para que AMÉRICA MÓVIL pueda corregir su conducta y remitir la información completa solicitada, situación que no ocurrió en el presente caso. En relación a la determinación de la sanción, especí fi camente en cuanto al bene fi cio ilícito se advierte que la Gerencia General expresó que corresponde al costo evitado relacionado con los gastos en personal y/o sistemas para procesar la información solicitada, a efectos de cumplir –integralmente– el requerimiento obligatorio del OSIPTEL; con lo cual, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL al considerar que al haber remitido una parte de la información no habría bene fi cio ilícito. Además, considerando la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que no remite la información requerida por el OSIPTEL, la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de esta infracción. En ese caso particular, este bene fi cio ha sido calculado considerando: (i) que, AMÉRICA MÓVIL genera una facturación superior a las 2 300 UIT; y, (ii) la afectación por la no entrega de la información requerida por el OSIPTEL en el marco de un proceso de supervisión, estaría asociado a una sanción cuyo valor de multa a imponer se encontraría dentro de un rango entre 51 a 150 UIT. De otra parte, se ha establecido que la probabilidad de detección de la infracción relativa al literal a del artículo 7 del RFIS es muy alta –esto es, asignando el valor uno (1)–, debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– verifi car la con fi guración de la infracción dado que: (i) La supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar; y, (ii) la disponibilidad de información es completa. En relación a lo expuesto, la Gerencia General sostiene que: “La probabilidad de detección es muy alta en tanto que el OSIPTEL puede veri fi car el cumplimiento de la remisión de la información de forma oportuna y completa con la sola observación y revisión de la data proporcionada por la empresa operadora” . Ahora bien, respecto a la reducción de la multa al límite mínimo legal solicitada por AMÉRICA MÓVIL y para lo cual invoca la Resolución Nº 076-2019-CD/ OSIPTEL, corresponde destacar que, la dicha Resolución se encuentra asociada a la infracción leve por el incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 98 del TUO de las Condiciones de Uso. Además, resulta pertinente indicar que si bien en dicho PAS el Consejo Directivo cali fi có la probabilidad de detección como “media”; y, en consecuencia se redujo la sanción, debe tenerse presente que tal decisión fue el resultado del análisis del caso, tal como se detalla a continuación: “b) Con relación a la probabilidad de detección: (...)Es preciso señalar que el cumplimiento del primer párrafo del artículo 98º del TUO de las Condiciones de Uso (servicio de información de la guía telefónica) está referido a una obligación que aplica tanto en zonas rurales como urbanas, en ese sentido, siendo que su veri fi cación se realiza mediante la marcación del número 103 desde un terminal fi jo, se considera que la probabilidad de detección de tal infracción resulta siendo media”. No obstante, es relevante señalar que, en dicha Resolución, el Consejo Directivo no precisa que “(...) cuando más alta sea la probabilidad de detección de la infracción, la multa a imponer deberá ser más baja” , tal como re fi ere AMÉRICA MÓVIL, en tanto la sanción a imponer en cada caso constituye la evaluación de