NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 24
TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Lunes 14 de setiembre de 2020 El Peruano / separada de los expedientes Nº 00036-2018-GG-GSF/ PAS y Nº 00059-2017GG-GSF/PAS, no hubiera implicado que se tenga que imponer una sola sanción administrativa por los hechos involucrados. Más aún, cabe considerar que la no acumulación de los expedientes Nº 00036-2018-GG-GSF/PAS y Nº 00059-2017GG-GSF/PAS, ha sido validada por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 038-2020-CD/OSIPTEL, en la que además consideró que no existía exceso de punición por ello. En tal sentido, se concluye que no se ha vulnerado los Principios del Debido Procedimiento, Legalidad, Seguridad jurídica y Predictibilidad. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Culpabilidad, Presunción de Licitud y de Tipicidad Tal como se indica en el Informe Nº 00179-GSF/ SSDU/2018, que sustentó la variación de la imputación de cargos, la GSF procedió a cruzar la información de los equipos reportados como sustraídos o perdidos, contenida en la Lista Negra del Sistema de Intercambio Centralizado del OSIPTEL, con las listas de vinculación reportadas por AMÉRICA MÓVIL, la cual contenía la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, correspondiente a los servicios activos durante el mes, en la red de dicha empresa. Sobre la base de dicha información se veri fi có que, existen 152 264 IMEI que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Sistema Integrado Centralizado que presentaban actividad en la red de AMÉRICA MÓVIL, de acuerdo a los reportes remitidos por la misma empresa operadora; toda vez que, desde los mismos se cursó tráfi co de manera posterior a los plazos establecidos en el “Procedimiento de Intercambio de Información de Equipos Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados”. Cabe indicar que, si bien algunas empresas operadoras han incumplido con la carga de información en el horario establecido - lo cual ha motivado el inicio de procedimientos sancionadores por parte del OSIPTEL-, ello no signi fi ca que las empresas operadoras no deban descargar la información que haya sido cargada de manera extemporánea y proceder al bloqueo y/o liberación de los equipos en sus sistemas. Ello, en la medida que, el no hacerlo signi fi ca que podrían brindar su servicio público móvil a través de dichos equipos, lo cual constituye un incumplimiento a la normativa que busca impedir la prestación del servicio móvil a través de equipos terminales móviles sustraídos o perdidos, a fi n de coadyuvar a reducir la inseguridad ciudadana 5. Así, corresponde resaltar que lo resuelto a través de la Resolución Nº 105-2018-CD/OSIPTEL, está vinculado a la imputación materia de dicho PAS, referida al incumplimiento de realizar el bloqueo inmediato de IMEI de equipos terminales móviles reportados como robados, hurtados o perdidos. Así, lo que se evaluó en dicho contexto, fue que no era posible exigir la inmediatez del bloqueo de los IMEI, acorde al Procedimiento de Intercambio de Información de Equipos Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados”, en la medida que dicha información no estaba disponible. No obstante, en el presente caso, tal como ha manifestado la Primera Instancia, la veri fi cación del incumplimiento que motiva el presente PAS, fue realizada con posterioridad a la fecha que establece la norma para que las empresas operadoras realicen su obligación de bloqueo y/o liberación de equipos, y cuando AMÉRICA MÓVIL podía visualizar la carga de información de los equipos bloqueados realizada por las otras empresas, aun extemporáneamente y, por lo tanto, dejar de brindar su servicio móvil a través de estos. Más aún, tal como lo ha indicado AMÉRICA MÓVIL solo un porcentaje de los IMEI fueron transferidos por las otras empresas operadoras de telecomunicaciones, al SIGEM del OSIPTEL, fuera del horario y/o periodicidad (fecha) establecido en el procedimiento de intercambio. En tal sentido, la falta de su actuar diligente se evidencia no solo ante los casos de cargas extemporáneas de la información, sino también de los reportes de información de los IMEI sustraídos y perdidos cuya información fue cargada al SISGEM de manera oportuna. Por lo tanto, lo alegado por AMÉRICA MÓVIL no la exime de responsabilidad en el presente caso. Con relación a la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Causalidad, cabe resaltar que, la conducta que se atribuye a AMÉRICA MÓVIL y por la cual se le sanciona en el presente PAS, es el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG, que prohíbe prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas, en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información a cargo de OSIPTEL. Dicho incumplimiento ha sido veri fi cado, respecto a 152 264 IMEI que fueron registrados como sustraídos o perdidos y a través de los cuales fue AMÉRICA MÓVIL quien brindo sus servicios. Por lo tanto, queda acreditada la con fi guración la infracción prevista en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. En tal sentido, tampoco se ha vulnerado los Principios de Culpabilidad, Causalidad, Presunción de Licitud y Tipicidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. De la revisión de la Resolución Nº 014-2019-GG/ OSIPTEL, y del Informe Nº 00009-PIA/2019, que la sustenta, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG. Sobre la gravedad del daño, y lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la supuesta interpretación extensiva o analógica de las obligaciones establecidas en la Norma Complementaria del RENTESEG, nos remitimos a lo indicado en el numeral 4.2 de la presente resolución, en el sentido que la prohibición de prestar el servicio de telefonía móvil en equipos terminales que han sido reportados como sustraídos o perdidos, es clara. Por lo tanto, las acciones de las empresas operadoras deben estar orientadas al cumplimiento de dicha prohibición. A ello cabe agregar que el incumplimiento advertido incide directamente en los derechos de los ciudadanos, puesto que, prestar el servicio móvil a través de IMEI registrados como sustraídos o perdidos, podría generar que terceros hagan uso de los mismos con la fi nalidad de desarrollar conductas delictivas en contra de la seguridad ciudadana. Con relación al bene fi cio ilícito, consideramos que AMÉRICA MÓVIL al no haber adoptado acciones destinadas a dar mantenimiento o generar procesos adecuados en sus sistemas, o contar con personal necesario que asegure el cumplimiento de la prohibición de prestar el servicio en equipos terminales móviles reportados como sustraídos, o perdidos, existe un costo evitado. Asimismo, prestar el servicio mediante dichos equipos signi fi có para dicha empresa, en términos económicos, un ingreso indebido, en la medida que se veri fi có que prestó el servicio de telefonía móvil en 183 157 líneas, a través de 152 264 equipos móviles cuyos IMEI fueron registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información a cargo de OSIPTEL. Cabe indicar que justamente al considerar el valor calculado del bene fi cio ilícito, se ponderó por un ratio que incorpora la probabilidad de detección (50% por la 5 Cabe indicar que este criterio ya ha sido considerado de manera similar en los pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo a través de las Resoluciones Nº 216-2018-CD/OSIPTEL y Nº 007-2019-CD/OSIPTEL.