NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 24
TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Lunes 14 de setiembre de 2020 / El Peruano probabilidad media) que arroja un monto superior al valor máximo permitido por el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), es decir, superior a trescientos cincuenta (350) UIT. En tal sentido, no debe perderse de vista que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien se archivó una parte de hechos que formaron parte de la imputación de cargos, se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora; por lo que es válido que se haya optado por la imposición de la máxima sanción posible, ésta es la multa de trescientos cincuenta (350) UIT. En este punto es preciso resaltar que AMÉRICA MÓVIL no puede pretender que se aplique la misma sanción de multa impuesta en la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL, por el solo hecho que la probabilidad de detección era media, toda vez que, conforme se ha evidenciado, los factores que in fl uyen en el cálculo de la multa son diversos en función al incumplimiento y el bene fi cio ilícito y otras circunstancias, propias de cada caso. Así, tal como lo ha manifestado, al citar la Resolución Nº 277-2019-GG/OSIPTEL, la sanción no puede ser el resultado de una única variable. Respecto a la probabilidad de detección, de conformidad a lo señalado por la Gerencia General, la información que AMÉRICA MÓVIL ingresa al Sistema de Intercambio Centralizado del OSIPTEL y los reportes de vinculación remitidos por la empresa operadora, son dinámicos y variables. Así, es necesario que el OSIPTEL implemente un programa que analice la información otorgada por las empresas y se determine, cuando se continuó prestando el servicio público móvil en los equipos registrados como sustraídos o perdidos. Siendo así, conforme al criterio adoptado por el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 038-2020-CD/OSIPTEL, se debe considerar la probabilidad de detección como media. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde con fi rmar la sanción de multa base de trescientos cincuenta (350) UIT, la misma que fue reducida a doscientos ochenta (280) UIT, en aplicación del actor atenuante de responsabilidad de cese de conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RFIS. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad por no aplicar del factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18º del RFIS Al respecto, el artículo 18 del RFIS 6 establece que son factores atenuantes de responsabilidad, en atención a su oportunidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. No obstante, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado. Ahora bien, a fi n de acreditar la implementación de un procedimiento de descarga de los IMEI reportados como sustraídos y/o perdidos, cuya carga efectúan las demás empresas operadoras, remitió los pantallazos y un correo de fecha 09 de noviembre de 2018, que también contiene los mismos pantallazos, en las cuales se veri fi can intentos de con fi guración de una acción, con lo cual, por si solas no constituyen medios probatorios idóneos que demuestren lo descrito por la empresa operadora, es decir, el funcionamiento en la mejora técnica de la descarga de información, así como su efectividad. A ello cabe agregar que no todos los casos que sustentan el presente PAS se encuentran vinculadas a cargas extemporáneas efectuadas por las demás empresas operadoras sobre los IMEI reportados como sustraídos o perdidos.Por lo tanto, no se evidencia qué otras medidas podría haber adoptado AMÉRICA MÓVIL para cumplir con la prohibición de brindar servicios móviles en equipos cuyos IMEI han sido reportados como sustraídos o perdidos. En tal sentido, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS, referido a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00146-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 759/2020 del 4 de setiembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C, contra la Resolución Nº 00121-2020-GG/OSIPTEL que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00014-2019-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de doscientos ochenta (280) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG, en tanto que prestó el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registrados como hurtados, robados o perdidos, en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de Noviembre de 2017 a Febrero de 2018, cuyos IMEI se encuentran detallados en el Anexo 2 de la Resolución Nº 00014-2019-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe Nº 00146-GAL/2020; ii) Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00014-2019-GG/OSIPTEL y Nº 00121-2020-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00146-GAL/2020, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 6 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)” 1884396-1