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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (16/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2020 El Peruano / la siguiente información y documentación: i) el número del documento de identidad del representante legal; ii) copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso; iii) declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso; y iv) hoja de datos personales; Que, a su vez, para obtener la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión con fi nalidad comunitaria, o en localidades cali fi cadas como áreas rurales, lugares de preferente interés social o fronterizas, en el numeral 1) del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en caso de personas jurídicas, se dispone que la solicitud de autorización se debe presentar acompañando la siguiente información y documentación: i) en caso de Comunidades Nativas o Campesinas, de copia del documento que las acredite como tales, siempre que no se encuentren inscritas en la Base O fi cial de Pueblos Indígenas u Originarios, establecida por el Ministerio de Cultura; ii) documento legal donde conste que el objeto o fi nalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de la persona jurídica de realizar dicha prestación; iii) el número del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina, de ser el caso; iv) declaración jurada consignando la relación de los miembros de la persona jurídica; y v) hoja de datos personales; Que, asimismo, el numeral 31.3 del artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, dispone que en el caso de universidades públicas, gobiernos regionales y locales, la presentación de los requisitos para obtener la autorización para prestar servicios de radiodifusión estará a cargo del representante legal; Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 30220, Ley Universitaria, el artículo 2 de la Ley 27867, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y al artículo III del Título Preliminar y el artículo 6 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos regionales y locales, así como las universidades públicas, son personas jurídicas de derecho público cuya representación legal emana en los dos primeros casos, del voto popular, mientras que en el tercer caso, su elección se da por decisión de la comunidad universitaria, a través los profesores ordinarios y el alumnado; en ese sentido, las referidas autoridades no tienen vínculo de propiedad con sus representadas; Que, si bien el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las citadas autoridades deben presentar diversa documentación legal a fi n de solicitar una autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se advierte que los requisitos señalados para personas jurídicas contenidos en los artículos 29 y 48 antes indicados, no les corresponde alcanzar por su naturaleza; en tal sentido, es necesario modi fi car el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a efectos de precisar que no es exigible la presentación de dichos requisitos, excepto el requisito referido a la presentación del número de documento de identidad del representante legal; Que, de otra parte, cabe señalar que el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las nuevas autorizaciones para el servicio de radiodifusión por televisión se otorgarán por concurso público; sin embargo, excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro, se podrá otorgar a pedido de parte nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera; de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio; Que, se requiere promover mayor cobertura del servicio de radiodifusión, por lo que se plantea modi fi car el citado artículo, a fi n de permitir la tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, tanto analógica como digital y en localidades donde no exista alguna estación autorizada, por lo cual se amplía los supuestos previstos en el artículo 40 del Reglamento; Que, asimismo, el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión dispone que de existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad; asimismo, precisa que, de existir disponibilidad de frecuencias por su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso; Que, conforme el artículo 40 y 41 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, teniendo en cuenta que el espectro radioeléctrico es un recurso limitado, cuando hay más solicitantes que frecuencias o canales en una localidad, para asegurar una adecuada gestión de dicho recurso natural, se realiza un concurso público; Que, sin embargo, se ha identi fi cado que existen concursos públicos que concluyen como desiertos, en cuyo caso ninguna de las frecuencias concursadas se otorgan mediante esta modalidad, lo cual evidencia que en dicho caso ha desaparecido el supuesto de restricción, pues no hay más competidores interesados que frecuencias disponibles; en ese sentido, se modi fi ca el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, con el objeto de permitir la asignación a solicitud de parte luego de realizado el concurso público declarado desierto; Que, por otro lado, cabe mencionar que mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19, plazo que ha sido ampliado continuamente, tal es así que mediante Decreto Supremo N° 027-2020-SA se prorroga la emergencia a partir del 08 de setiembre de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, es pertinente mencionar que en 209 localidades del país no existe estación autorizada alguna del servicio de radiodifusión en frecuencia modulada (FM), de las cuales 185 corresponden a áreas rurales y 17 a lugares de preferente interés social; en la misma línea, existen 364 localidades donde no existe estación autorizada del servicio de televisión en VHF, de las cuales 303 corresponden a áreas rurales y 38 a lugares de preferente interés social; Que, la referida situación di fi culta que los estudiantes de educación básica pertenecientes a hogares en condición de vulnerabilidad accedan a los contenidos transmitidos en señal abierta proporcionados por el Ministerio de Educación en el marco de la estrategia de aprendizaje “Aprendo en Casa”; asimismo, la inexistencia de servicios de radiodifusión puede di fi cultar el acceso a información relevante relacionada a medidas de prevención y control del Covid-19; Que, en virtud de lo señalado, resulta necesario establecer un régimen simpli fi cado y temporal para atender solicitudes de autorización para prestar los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, con fi nalidad educativa, presentadas por los gobiernos regionales o locales durante la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, a fi n de optimizar la gestión de los títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión en este contexto, y de esta manera, promover el desarrollo de dichos servicios, coadyuvando a que los estudiantes accedan al servicio público de educación básica a distancia y que la población acceda a información relevante relacionada a medidas de prevención y control del Covid-19; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 31, 40 y 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión,