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8 NORMAS LEGALES Jueves 1 de abril de 2021 / El Peruano Crédito, para fi nanciar los gastos señalados en el citado numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021. Dichas incorporaciones se aprueban mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas. 6.5. Autorizase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modi fi caciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el numeral inmediato precedente incorporados en la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas en la fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones O fi ciales de Crédito para fi nanciar los gastos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021. Las modi fi caciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando solo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo del Ministro del Sector correspondiente a solicitud de este último, y las modi fi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 7. Reversión de los recursos a que se refi ere el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2020 7.1. Dispónese que el Banco de la Nación devuelva al Ministerio de Salud, a través del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), los recursos que fi nanciaron la constitución de la garantía a que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias que permitan la adquisición de vacunas contra la COVID-19 y otras disposiciones. El Banco de la Nación efectúa dicha devolución dentro de los treinta (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, para su reversión inmediata a favor del Tesoro Público de acuerdo con los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. 7.2. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a efectuar progresivamente la incorporación de los recursos a que se re fi ere el numeral precedente, mediante Crédito Suplementario, a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en la fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito, para fi nanciar los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica. Dichas incorporaciones se aprueban mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas. 7.3. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modi fi caciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el numeral inmediato precedente incorporados en la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas en la fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones O fi ciales de Crédito para fi nanciar los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica. Las modi fi caciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando solo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, debiendo contar además con el refrendo del Ministro del Sector correspondiente a solicitud de este último, y las modi fi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 8. Implementación y constitución de los Fondos Bursátiles 8.1. Para efectos de aplicar el diseño y estructura desarrollados conjuntamente por el Estado Peruano con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), en el marco de la autorización para constituir Fondos Bursátiles (Exchange - Traded Funds - ETF) a que se re fi ere el artículo 17 de la Ley N° 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a suscribir un acuerdo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el cual es aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. 8.2. Para la implementación de los Fondos Bursátiles referidos en el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a contratar con sujeción al procedimiento de contratación establecido por el Decreto Supremo N° 033-2006-EF, Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento para la Contratación de Servicios de Asesoría Legal y Financiera Especializados en el marco de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, o norma que lo sustituya, en lo que sea aplicable, los servicios del Gestor del Fondo Bursátil, así como del Proveedor del Índice de Referencia, correspondiente a cada fondo bursátil, cuya designación se realiza mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 9. Aplicación del literal e) del artículo 7 de la Ley N° 28749 Dispónese que para efectos de la transferencia de los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7 de la Ley N° 28749, Ley General de Electri fi cación Rural, la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas aplica los 4/30 (cuatro treintavos) al monto que, conforme al numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM, es informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Dicho monto no considera lo correspondiente a las empresas que se dediquen a otras actividades productivas y/o extractivas y que generan electricidad para uso propio, que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades de generación de electricidad. Capítulo II Medidas en materia de contrataciones del Estado Artículo 10. Autorización respecto de la presentación de garantías en los procesos de contratación 10.1. Autorízase, respecto de los procedimientos de selección convocados bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, que las entidades públicas acepten, como requisito para la suscripción del contrato, pólizas de caución o cartas fi anza, de manera indistinta, aun cuando en las bases se haya optado, únicamente, por alguna de estas. 10.2. Autorízase, respecto de los contratos derivados de procedimientos de selección convocados bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, que las partes puedan acordar modi fi caciones contractuales que permitan aceptar cartas fi anza o pólizas de caución, de forma indistinta, como medio de garantía, aun cuando en las bases se haya optado, únicamente, por alguna de estas. 10.3. Las disposiciones del presente artículo tienen vigencia hasta el 30 de junio de 2021. Capítulo III Medidas sobre aspectos pensionarios, registro del AIRHSP y proceso de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgad a Artículo 11. Plazo para la implementación de la transferencia de pensionistas a la O fi cina de Normalización Previsional Establézcase como nuevo plazo para la implementación del numeral 11.1 del artículo 11 del