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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (01/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Jueves 1 de abril de 2021 / El Peruano casos de sectores productivos e industriales, es posible la inclusión de actividades adicionales estrictamente indispensables, siempre que no afecten el Estado de Emergencia Nacional y conforme a las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19. Que, para el sector minero, el Ministerio de Economía y Finanzas otorgó conformidad para que se incluya en dicho listado a aquellas actividades que busquen garantizar el sostenimiento de operaciones críticas. En atención a ello, toda la cadena productiva minera fue paralizada, a excepción de aquellas relacionadas al sostenimiento de operaciones críticas. Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM, publicado en el Diario O fi cial El Peruano, el 3 de mayo de 2020 se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, iniciándose en mayo del 2020 la Fase 1 de la reanudación de actividades como la explotación, bene fi cio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos de construcción de interés nacional e hidrocarburos, y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC); Que, mediante Decreto Supremo N° 101-2020- PCM se aprobó la Fase 2 de la Reanudación de Actividades como la exploración del estrato de la gran y mediana minería; así como la explotación, bene fi cio, almacenamiento, transporte y cierre de minas en el caso de: la mediana minería y sus actividades conexas, la pequeña minería y sus actividades conexas y minería artesanal formalizadas; y por Decreto Supremo N° 117-2020-PCM se aprobó la Fase 3, reanudando todas las actividades correspondientes al Sector Energía y Minas no comprendidas en las Fases 1 y 2 de reanudación de actividades. Que, por Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/ DM y por Resolución Ministerial N° 129-2020-MINEM/DM, se aprobó el “Protocolo Sanitario para la Implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19 en las actividades del Subsector Minería, el Subsector Hidrocarburos y el Subsector Electricidad” y los “Criterios de focalización territorial” respectivamente, a ser aplicados en la reanudación de las actividades de la Fase 1; Que, ante dicho escenario las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria hacen necesario establecer medida especial relacionada a la ejecución y cumplimiento de las actividades, medidas, compromisos y obligaciones asumidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental del sector minero; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 233-2020-MINEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que establece medida especial relacionada a los instrumentos de gestión ambiental del sector minero en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la fi nalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario o fi cial El Peruano; Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio del Ambiente, mediante O fi cio N° 00156-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 0203-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorga la respectiva Opinión Previa Favorable al proyecto de Decreto Supremo que establece medida especial relacionada a los instrumentos de gestión ambiental del sector minero; Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, así como de los efectuados por el MINAM y organismos adscritos, corresponde aprobar el texto defi nitivo;De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la reprogramación de las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus modi fi caciones, hasta por un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la presentación de la reprogramación a la Autoridad Ambiental Competente, sin que ello implique la modi fi cación, reducción y/o incorporación de medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales asumidas en los citados estudios e instrumentos, en atención al Estado de Emergencia Nacional ante el impacto del COVID-19 o Emergencia Sanitaria. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad del presente Decreto Supremo es brindar seguridad al titular minero sobre la reprogramación del plazo para la ejecución de las actividades y sus respectivas medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus modi fi caciones, así como permitir el cumplimiento de las mismas; sin perjuicio de las sanciones y/o medidas administrativas que la entidad de fi scalización ambiental o en seguridad de infraestructura puede imponer en el marco de sus competencias. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1. El presente Decreto Supremo es aplicable a las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados, y sus modi fi caciones que, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional ante el impacto del COVID-19 o Emergencia Sanitaria, no se hayan podido ejecutar. 3.2. Lo señalado en el numeral 3.1. no aplica para: i) las actividades que busquen garantizar el sostenimiento de operaciones críticas que, sobre la base de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM han sido autorizadas, ii) las actividades en las que la autoridad correspondiente ha dispuesto la constitución y/o ejecución de garantías por el incumplimiento de las medidas contempladas en el Plan de Cierre, iii) las actividades del cronograma aprobado que cuenten con medidas administrativas impuestas por el OEFA, como consecuencia de situaciones de un riesgo de daño irreparable, inminente peligro o un alto riesgo de producirse un daño en el ambiente, así como para prevenir, revertir o disminuir impactos negativos sobre el ambiente, iv) las actividades, medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales de naturaleza correctiva o de adecuación que estén vinculados con el riesgo a la salud de las personas y al ambiente y v) las actividades cuyo cronograma venció antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional o Sanitaria. Artículo 4.- Reprogramación de las actividades, medidas, compromisos y obligaciones ambientales, a consecuencia del Estado de Emergencia Nacional o Emergencia Sanitaria 4.1. La reprogramación de las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, y sus modi fi caciones, se presenta a la Autoridad Ambiental Competente, sustentando dicha reprogramación.