Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (14/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de abril de 2021 El Peruano / 3.5. Añade que el ingreso de la central le ocasionaría serios daños y perjuicios, porque la eventual falta y/o interrupción de fl uido eléctrico en sus operaciones paralizaría el proceso productivo y comprometería seriamente la calidad del cobre producido, ocasionando que sus plantas concentradoras dejen de operar y que se comprometa el normal desarrollo de los procesos electrolíticos en la re fi nería, por lo que el ingreso de cualquier nuevo proyecto de generación no debe afectar la calidad, continuidad, con fi abilidad y seguridad del suministro existente. 3.6. Indica también que, si bien SOUTHERN no pretende negar el derecho de libre acceso de FÉNIX, el cual se encuentra reconocido en las normas aplicables, el ejercicio de dicho derecho debe considerar la capacidad y las limitaciones del punto de conexión y, además, no debe perjudicar las operaciones e instalaciones existentes; cualquier interpretación diferente implica una afectación al derecho de propiedad de los agentes que operan en la zona de transmisión suroeste. 3.7. SOUTHERN añade que, ante la subsistencia de las limitaciones y riesgos identi fi cados, el 23 de febrero de 2021, apeló contra la decisión de la Dirección Ejecutiva del COES contenida en la Carta N° COES/D/DP-161-2020, que resuelve otorgar la conformidad al EPO de la CSF Sunilo, lo cual ha sido informado a FÉNIX. Por ello, contrariamente a lo señalado por esta empresa, SOUTHERN no se ha opuesto injusti fi cadamente a la solicitud de conexión a la Línea L-1383, sino que ha observado las limitaciones existentes en el punto de conexión, así como riesgos inminentes para el funcionamiento del SEIN y del sistema de transmisión de SOUTHERN. 3.8. Observa también que las razones por la que la conexión de la CSF Sunilo es técnicamente inviable son: i) la falta de capacidad en la Línea L-1383; ii) la CSF Sunilo no inyecta la energía reactiva e inercia requerida en la zona sur oeste del SEIN; iii) los estudios de la CSF Sunilo no se encuentran debidamente sustentados; iv) no se ha considerado la sobreoferta de generación en la zona sur oeste del SEIN; y v) la conexión de la CSF Sunilo a la Línea L-1383 afecta el derecho de propiedad de SOUTHERN. 3.9. En efecto, considerando las unidades de generación previstas en el Caso Base, el ingreso de la CSF Sunilo mediante su conexión a la Línea L-1383 derivará en la sobrecarga de la línea de transmisión en condiciones de operación normal, desregulaciones de los voltajes de operación en las unidades operativas de Ilo, Toquepala y Cuajone, sobrecarga mayor en situaciones de contingencia, salidas de servicio de cargas mineras debido a los nuevos sub-voltajes de operación, y accidentes, debido a que todas las subestaciones operativas de SOUTHERN son con taps fi jos. 3.10. Añade que el actual diseño de la CSF Sunilo no considera un aporte constante de energía reactiva e inercia, a pesar que la zona suroeste del SEIN cuenta actualmente con un dé fi cit de la inercia y se encuentra al límite de la energía reactiva, sino que expone al sistema de transmisión a constantes interrupciones y a caídas en los niveles de tensión que afectarían gravemente las actividades minero-metalúrgicas y eléctricas en el sur del país. 3.11. Señala que la zona suroeste del SEIN presenta una gran sobreoferta energética, motivo por el cual el ingreso de la central sin el necesario reforzamiento del sistema de transmisión no tiene por objeto satisfacer un dé fi cit de energía, sino que redunda en afectaciones al suministro eléctrico por las caídas en los niveles de tensión. 3.12. Por lo expuesto, Osinergmin debe evitar el ingreso de instalaciones ine fi cientes que no solo afectan la calidad y continuidad del suministro eléctrico, sino que, además comprometen seriamente las actividades mineras y el desarrollo del país. 4. ANÁLISISMARCO NORMATIVO APLICABLE4.1. El artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que:“Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”. (Subrayado agregado). 4.2. De otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…) OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se re fi ere el presente artículo (…)” 4.3. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 62 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes. 4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y por lo tanto es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte: “Artículo 3°.- Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. (…) 3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación e fi ciente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca. (…)” 4.6. Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del mismo procedimiento, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada. 4.7. En ese sentido, es preciso, también, tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso: “1.3 Conexión. - Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.” 4.8. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del SCT, el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado en el Decreto Supremo N° 027-