TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de abril de 2021 / El Peruano 2007-EM (en adelante, el Reglamento de Transmisión), en concordancia con el artículo 27° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, establece lo siguiente en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión: “Artículo 11.-Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se re fi ere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente. 11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión. (…)” 4.9. Asimismo, el concepto de Capacidad de Conexión se encuentra de fi nido en el Artículo 1° del Reglamento de Transmisión en los siguientes términos: “1.3 Capacidad de Conexión. - Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (…)” SOBRE LA REGULACIÓN DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE ELECTRICIDAD 4.10. Los artículos 33 y 34 inciso d) del Decreto Ley N° 25844, LCE 2, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución, respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 4.11. Por su parte, la LCE asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62 la competencia de Osinergmin para fi jar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución, así como solucionar las discrepancias que di fi culten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. SOBRE EL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE SOLICITA ACCESO: Línea L-1383 4.12. Según el artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasi fi can en: Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), SCT, Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST). La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del SGT y el SCT, en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del SPT y del SST. 4.13. En el presente caso, la Línea L-1383 fue puesta en servicio en el año 1976, por lo que a la fecha tiene una antigüedad de 44 años, y pertenece al SST. 4.14. Sobre las características del conductor de la Línea L-1383, curva de capacidad, capacidad térmica y corriente de diseño, la línea CT Ilo – Torre T170 tiene una longitud de 54,34 km. Desde la Torre T170 a la SET Moquegua (2,26 km) es de propiedad de ENGIE (antes Enersur). 4.15. Se advierte que mediante Resolución Suprema N° 036-95-EM de fecha 23 de mayo de 1995, se otorgó a favor de SOUTHERN la concesión de fi nitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la línea de transmisión de 138 kV CT Ilo – SE Boti fl aca de simple terna y de 84,94 km de longitud, aprobándose el Contrato de Concesión N° 052-95. 4.16. Posteriormente, por Resolución Suprema N° 020-2003 de fecha 25 de marzo de 2003, se modi fi ca la concesión de SOUTHERN en dos (2) tramos: i) línea CT Ilo – Torre T170 de 54,34 km y Torre T192 (T19 Enersur) – SE Boti fl aca de 23,87 km, esto último en atención a que SOUTHERN otorgó a Energía del Sur S.A. el derecho de operar, mantener y mejorar su sistema de transmisión. DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES 4.17. El proyecto de la CSF Sunilo se ubica en el distrito de El Algarrobal, provincia de Ilo y departamento de Moquegua. Las coordenadas UTM WGS84 aproximadas del sitio son las siguientes: Este 261275.00 y Sur 8069337.00. La altura de ubicación de la central es de 1 300 msnm. 4.18. El terreno para la instalación de la CSF Sunilo tiene un área disponible de 17 172 600 m2 (1 717 Ha) y unos 16 388 m de perímetro. La capacidad de generación de la CSF Sunilo es de 120 MW, y se tiene previsto la instalación de 336 960 módulos fotovoltaicos con una potencia unitaria nominal de 400 W. Esta central se conectaría al SEIN mediante una SET elevadora de relación 33/138 kV y capacidad 120/150 MVA (ONAN/ONAF) que seccionaría la Línea L-1383, de propiedad de SOUTHERN. La con fi guración de la SET Sunilo será de doble barra en 138 kV y estará ubicada a 55 m del eje de la referida Línea L-1383. FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES4.19. El numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión: “9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”. 4.20. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.12 precedentes, no se aprecia que SOUTHERN haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones remitidas por FÉNIX, sino que SOUTHERN ha señalado que debe considerarse la capacidad y las limitaciones del punto de conexión y, además, esto no debe perjudicar las operaciones e instalaciones existentes. Inclusive señala que ha informado a FÉNIX los riesgos que el ingreso de la CSF Sunilo representaría tanto para el SEIN como para sus operaciones minero-metalúrgicas al impactar negativamente en la calidad, continuidad, con fi abilidad y seguridad de los servicios de transmisión y de suministro eléctrico. Además, cuestiona el EPO aprobado por el COES, por la data utilizada (año 2018), así como porque no se tuvo en cuenta las observaciones que comunicó en su oportunidad. 4.21. De lo expuesto, se concluye la denegatoria de SOUTHERN de brindar a FÉNIX el acceso a la LT-1383, por lo que corresponde evaluar el otorgamiento de un mandato de conexión, en el que se evalúe los términos y condiciones de fi nitivos que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por FÉNIX. DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE FÉNIX 4.22. Habiéndose determinado que existe una negativa al mandato de conexión, debemos determinar