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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (01/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Domingo 1 de agosto de 2021 El Peruano / Que, considerando la importancia de tener un marco normativo coherente y e fi ciente, el OSIPTEL ha adoptado un enfoque que busca reducir y simpli fi car la cantidad de normas, a fi n de mejorar la e fi ciencia de su aplicación y supervisión; y, para ello, ha identi fi cado algunas normas que con el tiempo o los cambios ocurridos en el mercado, ya han cumplido su objetivo; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, se aprobó el Reglamento General de Tarifas, que establece las normas generales y principios que rigen la aplicación de las tarifas establecidas, planes tarifarios y tarifas promocionales, orientadas a promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en bene fi cio de los usuarios, así como para la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y e fi ciencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia; Que, el Nuevo Sistema de Tarifas para Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado a Redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2011-CD/OSIPTEL (en adelante, Sistema de Tarifas Fijo-Móvil); contiene ciertas disposiciones que, por su naturaleza, pueden ser integradas en el Reglamento General de Tarifas. Asimismo, existen otras disposiciones complementarias que han cumplido su fi nalidad debido a las adecuaciones a la normativa efectuadas en las relaciones de interconexión entre las empresas operadoras, por lo que corresponderían ser derogadas; Que, el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), defi ne los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales, a las cuales deberán sujetarse los Contratos de Interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, algunas de las disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión fi jo – móvil, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Tarifas Fijo-Móvil, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 161-2011-CD/OSIPTEL, contienen ciertos aspectos que pueden ser incluidos en el TUO de las Normas de Interconexión. Asimismo, existen otras disposiciones que se dieron por cumplidas debido a su tratamiento temporal, o que se encuentran incluidas de manera general en el citado cuerpo normativo sobre interconexión, por lo que corresponderían ser derogadas; Que, en el presente caso, se advierte que no se está creando nuevas obligaciones ni eliminando derechos; sino simplificando la regulación existente, a fin de ordenar el marco normativo, evitar la duplicidad de disposiciones y prescindir de aquellas que han cumplido su finalidad; Que, acorde a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa a la presente norma de publicación para comentarios, al resultar innecesaria conforme a lo señalado en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, al tratarse de una norma de carácter general; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe de Vistos, elaborado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia; En aplicación de las funciones señaladas en los incisos a) e i) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, así como en el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 816/21; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Deróguese las siguientes normas: (i) Nuevo Sistema de Tarifas para Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado a Redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, aprobado por la Resolución Nº 044-2011-CD/OSIPTEL, con excepción de los artículos 1, 2 y 3 que son incorporados al Reglamento General de Tarifas, conforme al artículo segundo; y, (ii) Disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión fi jo – móvil, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Tarifas para llamadas locales desde teléfonos fi jo de abonado a redes del servicio de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado, aprobadas por la Resolución N° 161-2011-CD/OSIPTEL, con excepción del artículo 6 y el numeral 5 del artículo 8 del Régimen Sancionador que son incorporados al TUO de las Normas de Interconexión, conforme al artículo tercero. Artículo Segundo.- Modi fi car el artículo 20-D, así como el ítem 32 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 20-D.- Disposiciones especí fi cas para las llamadas hacia servicios móviles por satélite y para las llamadas originadas en las redes fi jas hacia redes de servicios móviles Las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite se sujetan a las siguientes disposiciones: i) Las tarifas de estas llamadas locales son fi jadas por la empresa concesionaria de la red de origen; salvo que se originen en teléfonos fi jos de abonado, en cuyo caso las tarifas son fi jadas por la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite. ii) Las tarifas que sean fi jadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueden ser descompuestas en participaciones por redes u otros conceptos. iii) Las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fi jo a los usuarios del servicio móvil por satélite deben ser expresadas en moneda nacional. Las llamadas locales originadas en teléfonos fi jos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, se sujetan a las siguientes disposiciones: i) Las tarifas de estas llamadas serán determinadas por las empresas concesionarias del servicio telefónico fi jo. Ello también resulta aplicable para los concesionarios del servicio telefónico fi jo que brinden servicios especiales con interoperabilidad. ii) Las tarifas de estas llamadas serán expresadas en moneda nacional y no podrán ser descompuestas en participaciones por redes u otros conceptos. iii) Las tarifas de estas llamadas serán establecidas, tasadas y cobradas al segundo, estando prohibido el redondeo al minuto de cada una de las llamadas. iv) La facturación de estas llamadas se realizará de manera detallada, con el mismo detalle con que se facturan las llamadas de Larga Distancia. v) A los usuarios que originen las llamadas no se les cobrará por los conceptos de roaming, desvío o transferencia de llamadas, u otras modalidades operativas semejantes, que pudieran estar utilizando los usuarios de las redes móviles de destino, ni las tarifas por trá fi co que se deriven del uso de las mismas.”