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9 NORMAS LEGALES Martes 10 de agosto de 2021 El Peruano / de la SUNAT y demás autoridades competentes, las cooperativas utilizan, de corresponder, en sus relaciones internas con sus socios, el Documento Acto Cooperativo (DAC) y/o el Documento de Entrega Cooperativo (DEC), en formato físico. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamento de la presente ley El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, todas las disposiciones de la presente ley son aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias. SEGUNDA. Vigencia La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los bene fi cios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022. TERCERA. Régimen laboral Las cooperativas agrarias, en las relaciones laborales con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Cooperativas siéndoles aplicable el régimen laboral de la actividad privada y por el artículo 9 del Decreto Legislativo 677 que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. De forma facultativa, el trabajador puede elegir percibir la remuneración diaria e integrar en ella, de manera proporcional, los conceptos de CTS y grati fi caciones. CUARTA. Incorporación de la sexta disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo 1060 Incorpórase la sexta disposición complementaria fi nal y modifícase la única disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo 1060, Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria, en los siguientes términos: “SEXTA. Fomento de las cooperativas agrarias En los procesos concursables, las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas a cargo del MIDAGRI, tendrán asignado en la cali fi cación fi nal que obtengan, un 10% adicional”. QUINTA. Incorporación de la quinta disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE Incorpórase la quinta disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, con el siguiente texto: “Quinta. Los CITE y las cooperativas agrarias Los CITE públicas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente ley, priorizan el desarrollo de sus proyectos de investigación cientí fi ca y desarrollo e innovación tecnológica, en el fortalecimiento de la cadena productiva y de valor, así como de la competitividad de las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI que operan en el ámbito de su in fl uencia”. SEXTA. Impuesto temporal a los activos netos Se aplica a las cooperativas agrarias lo establecido en el artículo 4-A de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y normas modi fi catorias. SÉPTIMA. Impuesto de alcabala Las cooperativas agrarias están exoneradas del impuesto de alcabala que afecte la adquisición de inmuebles en cumplimiento de su objeto social, y que afecte los aportes que realicen a otras cooperativas agrarias. OCTAVA. Exoneración del impuesto a la renta Se encuentran exoneradas del impuesto a la renta por 3 años desde la entrada en vigencia de la presente ley: a) Los intereses y comisiones por créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país. b) Las retribuciones que se paguen a favor de sujetos no domiciliados por certi fi caciones internacionales y de comercio justo fairtrade vinculadas a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país. NOVENA. Exoneración del IGV Se encuentran exonerados del IGV por 3 años desde la entrada en vigencia de la presente ley: a) Los servicios de créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país. b) Los servicios de certi fi cación internacional y de comercio justo fairtrade vinculados a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país. DÉCIMA. Acompañamiento tributario Tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros contables (numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario), a la presentación de declaraciones mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario) y a la obligación de realizar retenciones (numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la presente ley, siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. UNDÉCIMA. Adecuación de los programas de declaración de obligaciones tributarias La SUNAT, en un plazo no mayor a 120 días calendario desde la fecha de publicación de la presente ley, debe adecuar sus programas de declaración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cooperativas agrarias. DUODÉCIMA. Distribución de excedentes Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio. DECIMOTERCERA. Cooperativas comunales Las cooperativas comunales que realicen actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal quedan automáticamente comprendidas en los alcances de la presente ley, sin necesidad de modi fi car su denominación, debiendo adecuar su estatuto e inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, conforme a lo establecido en la segunda y la tercera disposiciones complementarias transitorias de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Reglamentación del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias En un plazo máximo de 30 días hábiles se dictan las normas reglamentarias correspondientes al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.