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32 NORMAS LEGALES Jueves 14 de enero de 2021 / El Peruano 3.18. En cuanto al argumento de defensa de que, en el Expediente Nº ERM.2018018540, se habilitó el SIJE-E para que se pueda presentar una solicitud de inscripción de candidatos fuera del plazo establecido, debe precisarse que en el cuarto considerando de la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE, emitida en dicho expediente, se señala, textualmente, lo siguiente: Con fecha 19 de junio de 2018 , Marco Antonio Mansilla Álvarez, personero legal titular de la Organización Política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Espinar, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [énfasis agregado]. 3.19. Del contenido de la citada resolución, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se observa que, si bien el número de expediente pudo haber sido generado en fecha posterior, está claro que el personero legal de la citada organización política presentó la solicitud de inscripción de su lista el 19 de junio de 2018 , es decir, dentro del plazo establecido para dicho proceso electoral y no fuera de él, como concluye erróneamente el apelante de autos. 3.20. En lo concerniente al argumento de que la emisión de la Circular Nº 003-2020 pone en evidencia los problemas surgidos con el sistema SIJE-E, no resulta válido, pues dicho documento no tuvo como propósito corregir problema técnico alguno, sino transmitir algunas pautas frente al cierre de plazo de presentación de solicitudes de inscripción, a fi n de prever cualquier inconveniente. 3.21. Sobre el argumento de que el JEE no efectuó una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, como se procedió en la Resolución Nº 0490-2018-JNE, del 3 de julio de 2018 5, en principio, debe indicarse que, en dicho pronunciamiento se resolvió una controversia que no tiene punto de comparación con el caso de autos. 3.22. En dicha oportunidad este órgano electoral optó por una interpretación favorable al derecho a la participación política de la organización, debido a que hubo una solicitud de inscripción presentada cabalmente dentro del plazo de ley y porque únicamente se trató de una duda sobre la modalidad de elección interna empleada por la agrupación, que este órgano colegiado se encargó de disipar. 3.23. Además, es necesario señalar que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho de participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado válidamente por medio de leyes. En esta línea el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.14.). 3.24. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.). 3.25. Además de lo establecido en el reglamento (ver SN 1.10), el uso de los sistemas informáticos para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue puesto en conocimiento de la organización política recurrente mediante el O fi cio Nº 03774-2020-SG/JNE, del 17 de diciembre de 2020: Imagen 6: Ofi cio Nº 03774-2020-SG/JNE