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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2021 (14/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Jueves 14 de enero de 2021 / El Peruano Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Nº 00037-2020-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente pedido de apertura del sistema DECLARA, presentado por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0029-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005038 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (EG.2021004819)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual del cuatro de enero y votado el siete de enero del presente año, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-CHYO/JNE, del 24 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 24 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El 22 de diciembre de 2020, el sistema DECLARA presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas. b) Ante tal di fi cultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado. 1.2. El mismo día, dicho personero presentó un escrito adicional en el cual, esencialmente, argumentó lo siguiente:a) El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud. b) El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello el inicio de un trámite al cual corresponde una cali fi cación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad y de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado. c) El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción por no haber cargado otros requisitos de forma distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política. 1.3. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00037-2020-JEE-CHYO/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, al considerar, entre otros hechos, que la omisión de ingresar la solicitud de inscripción se debe a la falta de previsión de la organización política solicitante. 1.4. Ante ello, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. b) El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema DECLARA– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información. c) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados; no obstante, el JEE pre fi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política. d) De conformidad con el artículo 29 del la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar