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33 NORMAS LEGALES Jueves 14 de enero de 2021 El Peruano / 3.26. El Reglamento y el cronograma electoral, publicados en el diario o fi cial El Peruano el 29 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente –dos meses con 24 y 23 días antes, respectivamente, de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos–, defi nieron varios aspectos de manera incontrovertible del desarrollo del proceso electoral, estableciendo el hito (fecha y hora) para los efectos correspondientes. 3.27. Por consiguiente, se advierte que no existe ni vacío ni oscuridad ni ambigüedad en los citados dispositivos; por el contrario, se trata de lex previa , scripta, stricta y certa , es decir, una norma anterior al suceso, escrita, clara, legítima y vigente, que además es especí fi ca para los presentes comicios. 3.28. Estas consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para tal acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. 3.29. Por tal motivo, dichas organizaciones tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar, oportunamente, los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema, a fi n de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral. 3.30. Es pertinente, por lo tanto, re fl exionar sobre el signi fi cado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario - erga omnes-, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.31. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. En tal sentido, en un Estado Constitucional, como el nuestro, existen reglas que contienen mandatos destinados directamente a los postulantes y a toda la colectividad, las cuales deben de ser aplicadas y exigidas a todos en igualdad de condiciones, en tanto no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.32 Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.33 En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas». 3.34 Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 3.35. Por tales fundamentos, los integrantes de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.36. Esto es así, en la medida que se fundamenta, entre otros, en el principio de preclusión 6, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre estos, lo que impide su repetición ad in fi nitum y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal culminada. 3.37. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas -no inconstitucionales-, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes como para los órganos electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “ a ley pareja nadie se queja ”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.38. Respecto a la aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 3.39. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG, no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente aplicable al presente proceso. Por lo tanto, se descarta la aplicación de normas de carácter administrativo. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.15.). 3.40. La falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores en estos comicios y un acto de vulneración al principio de preclusión, sobre todo si la organización política al utilizar el sistema virtual se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción. 3.41. Asimismo, debe recordarse que la diligencia debida y responsabilidad que recae en las organizaciones políticas, en el marco de su participación en un proceso electoral, es un deber a ser observado, pues se habilitaron las condiciones necesarias para la presentación de solicitudes de inscripción de listas a través del Reglamento y de conformidad con la legislación vigente, salvaguardando el derecho a la salud (ver SN 1.2.). 3.42. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de reconocer que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación requerida con la diligencia debida y en la oportunidad preestablecida, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. Cabe precisar que actuar con la diligencia debida es proceder con cuidado, prontitud y e fi ciencia al llevar a cabo una gestión, lo cual implica esmero para el cálculo del tiempo que cada etapa de un trámite demanda y para prevenir cualquier inconveniente en su desarrollo. 3.43. En consecuencia, el pedido formulado por el recurrente para que se le conceda un plazo adicional