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61 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales descentralizados, o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE. En elecciones internas no participan los Jurados Electorales Especiales , cuyas competencias se circunscriben a la impartición de justicia en primera instancia con motivo de las elecciones generales [énfasis agregado]. 1.5. Asimismo, con el artículo 8 del Reglamento de Competencias se estableció el cronograma de elecciones internas, que dispuso que la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la ONPE las candidaturas de fi nitivas de delegados para las elecciones internas era el 31 de octubre de 2020 . Además, la elección para candidatos y/o delegados, por parte de afi liados, se realizó el 29 de noviembre de 2020 . 1.6. El artículo 27 del Reglamento Electoral Partidario establece que “De conformidad a lo aprobado en el Plenario Nacional Extraordinario Virtual del día 10 de octubre del 2020, se determinó que no habrá designación directa de los candidatos hasta un 20% del número total de candidaturas al Congreso de la República. En consecuencia, no se eligió el órgano partidario para tal fi n [énfasis agregado]”. 1.7. Por su parte, el Estatuto partidario, publicado en el portal institucional 1 del ROP, establece las siguientes reglas de carácter interno: ARTÍCULO 62: MODALIDAD DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS (AS) [...]Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano inmediato superior competente ( Plenario Nacional , Convención Regional o Departamental o Convención Provincial) de acuerdo al ámbito de la circunscripción electoral. El Comité Nacional Electoral establece el procedimiento para la designación [énfasis agregado]. ARTÍCULO 65: ELECCIONES COMPLEMENTARIAS DE CANDIDATOS Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) partidarios (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas. La Convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral . ARTÍCULO 84: PLENARIO NACIONAL El Plenario Nacional es el máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo. [...] Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos de la referida organización política para el Congreso de la República , por la circunscripción de Piura, indicando que el Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, desnaturaliza las elecciones internas llevadas a cabo el 29 de noviembre de 2020, y carece de facultades para designar a la candidata Rosa Edita Chira Carcamo, pues la organización política había optado por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los a fi liados, y no por la modalidad de designación directa. 2.2. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mencionada, se tiene el Plenario Nacional Extraordinario, llevado a cabo el 22 de diciembre de 2020, en el cual se advierte que la presidenta del Comité Nacional Electoral partidario informó que no se habían completado las listas de, entre otros distritos electorales, el de Piura y que era necesario completar dicha lista por el requerimiento de paridad que exigen las normas electorales vigentes. Por ello, a través del propio Plenario, se eligió –por 14 votos a favor y 1 abstención– a Rosa Chira Cárcamo como candidata designada para completar la lista de candidatos al Congreso de la República. 2.3. Sobre el particular, si bien el artículo 27 del Reglamento Electoral Partidario (SN 1.6), señala que no eligió al órgano partidario para efectuar las designaciones, atendiendo a que mediante el Plenario Nacional Extraordinario, del 10 de octubre de 2020, se dispuso que en el presente proceso no existirían designaciones; ello no enerva de modo alguno a que, por medio de otro Plenario Nacional posterior a aquel, este máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo pueda designar candidatos, como en efecto lo hizo en el Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, y como se advierte del Acta Nº 03-2002-CED-PIURA-AP, de la misma fecha. 2.4. Dicha posición se refuerza mediante una interpretación literal y sistemática de los artículos 62 y 65 del dispositivo legal de mayor jerarquía normativa partidaria (Estatuto) (SN 1.7); la facultad en última instancia , ante todas las eventualidades, de efectuar las designaciones de candidatos al Congreso de la República la asume el Plenario Nacional, tanto más si, a tenor del artículo 65 del Estatuto, la convocatoria a estos Plenarios Nacionales la efectúa el Comité Nacional Electoral, esta norma es interpretada de tal manera, pues la propia organización política dota de este contenido, en tanto que, en el presente caso, el Plenario Nacional del 22 de diciembre, se agendó, precisamente, en mérito al informe de la presidenta del Comité Nacional Electoral partidario, que comunicó que no se había completado la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, entiéndase, debido a la renuncia de una de sus candidatas, antes analizada. 2.5. Aunado a ello, se advierte que el Reglamento Electoral Partidario no reguló de modo alguno cómo se efectuaría el reemplazo ante renuncias de candidatos luego de la remisión de lista de candidatos para elecciones internas, cuando estos ya fueron elegidos o antes de presentar la lista de candidatos ante el JEE, pues si bien el artículo 26.7 de dicho dispositivo establece la fi gura de reemplazo ante renuncias, se debe precisar que dicha regla se encuentra referido a renuncias efectuadas en la etapa de cali fi cación de precandidaturas, esto es, antes del 31 de octubre de 2020, conforme lo establece el Reglamento de Competencias (SN 1.5) y no cuando ya se tiene por remitida la lista de candidatos aptos para elección interna, como ocurrió en el presente caso, o cuando los candidatos ya hubieran sido elegidos. 2.6. Precisamente, atendiendo a dicho vacío legal y en mérito a la capacidad de autorregulación de la organización política, se realizó el Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020. De no haberlo efectuado, el derecho a participación política del íntegro de candidatos de la lista en mención hubiera sido soslayado y devendría en quebrantado, pues la lista indefectiblemente debería ser presentada de forma incompleta, incurriendo así en la causal de improcedencia establecida en el literal a del numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento, por lo que a efectos de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política del Partido Acción Popular, se activó el citado mecanismo. 2.7. Por otro lado, el JEE señaló, en la resolución apelada, que Allen Helmut Kessel del Rio y Leslye Carol Lazo Villón, quienes asumieron, respectivamente, como presidente y secretaria del Plenario Nacional del 22 de diciembre de 2020, no ostentan tales cargos conforme se aprecia del portal institucional del ROP. Al respecto, del Acta de aquel Plenario Nacional, se observa que en este plenario se acordó, ante la ausencia del presidente de la organización política, que quien asumiría la presidencia del Plenario sería el Secretario General Nacional, cargo que asume Allen Helmut Kessel del Rio, conforme se aprecia del referido portal; asimismo, se acordó que quien asumiría como secretaria sería Leslye Carol Lazo Villón.