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62 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano Por lo que carecía de objeto que el JEE los cuestione, tanto más si respecto al acta del plenario como los demás documentos presentados por la organización gozan de presunción de veracidad, sujeta a prueba en contra la desvirtúe, la que no obra en el presente caso. 2.8. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que realiza la organización política respecto a que la forma y plazo en que se debió presentar la renuncia de la candidata Versany Noely Satur Rivera, efectuada a través de una carta de fecha 16 de noviembre de 2020, adjunta al recurso, se debe señalar que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Competencias antes glosado, son los órganos electorales descentralizados y central los encargados de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, las controversias surgidas respecto a renuncias; por lo que este Supremo Tribunal Electoral como los Jurados Electorales Especiales no son competentes para conocer las renuncias referidas a elecciones internas partidarias. 2.9. En ese sentido, y en tanto se veri fi ca que la organización política aceptó, de manera tácita, la renuncia de doña Versany Noely Satur Rivera, pues conforme se advierte de la lectura del Acta Nº 03-2002-CED-PIURA-AP, del 22 de diciembre de 2020, se determinó que “Debido a la renuncia presentada por la crr SANTUR RIVERA, Versany Noely identi fi cada con DNI Nº 40723552 a la candidatura al Congreso de la República por el Partido Político Acción Popular por la Región Piura; por lo que en Plenario Nacional realizado el día hoy se acordó designar a la corr. CHIRA CARCAMO, Rosa Edita identi fi cada con DNI Nº 02644528. Que en cumplimiento con el artículo 9 de la Resolución Nº 330-2020-JNE, establece la paridad y alternancia de Genero para listas de Candidatos, cumpliendo con el articulo Nº 26 Ley de Organizaciones Políticas (Ley Nº 28094) que el número de participación de genero tiene que ser el cincuenta (50 %) del total de candidatos”; ante ello, no se advierte mayor discusión, ya que está determinado que doña Versany Noely Satur Rivera renunció como candidata elegida en la posición Nº 7, en el marco de las elecciones internas partidarias, por lo que el cuestionamiento señalado como agravio en el presente recurso resulta impertinente. 2.10. Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral determina que el hecho de que la lista de candidatos, presentada ante el JEE, consignó como candidata en el puesto Nº 7 a Rosa Edita Chira Carcamo en reemplazo de Versany Noely Satur Rivera, quien renunció antes de que se presente la solicitud de inscripción de la lista, no implica, en el caso concreto, la desnaturalización del procedimiento de elección interna, más aún si se advierte que, si bien la propia organización política no señaló primigeniamente el uso de la modalidad de designación directa, se veri fi ca que, a través de un acuerdo realizado por el Plenario Nacional, máximo órgano electoral de la organización política, adoptó dicha medida a efectos de optimizar su derecho a la participación política, y evitar que la lista constituya una lista incompleta y, por ende, que se declare su improcedencia, pues, en la misma solicitud de inscripción de la organización política acompañó el acta del Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se designó a doña Rosa Edita Chira Carcamo, para completar la referida lista y que debió ser evaluada por el JEE. 2.11. Así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación y, por consiguiente, revocar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Felipe Villanueva Butrón Corzo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por la circunscripción de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente, observando lo señalado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ReporteConsulta. ashx 1924330-1 Confirman Resolución N° 00097-2020-JEE- LIC2/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima , en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0101-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005272 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004442)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de enero de dos mil veintiuno.VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante la señora personera), en contra de la Resolución Nº 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido, don Hilso Cladio Ramos Cosme, doña Emma Francisca Huamaní Carrasco y don Víctor Aurelio Rojas García, candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Lima. 1.2. Mediante Resolución Nº 00056-2020-JEE- LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo, a las omisiones advertidas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos a congresistas doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra (Nº 02), don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido (Nº 3), don Hilso Cladio Ramos Cosme (Nº 9), doña Emma Francisca Huamaní Carrasco (Nº 26) y don Víctor Aurelio Rojas García (Nº 33), por lo que dispuso la subsanación