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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (05/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MC se modi fi có el Reglamento de la Ley N° 28296, incorporando el Capítulo 13, que desarrolla la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, considerando la necesidad de utilizar la fi gura de la presunción legal 1 como un mecanismo de protección, conducente a la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes muebles e inmuebles de la época prehispánicos, virreinal y republicana, que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que no se encuentren declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación. Dicha declaración de determinación de protección provisional es dictada de ofi cio, sustentada en un informe técnico que precisa las características del bien en cuanto a su valor patrimonial, destacando las causas que la afectan y recomendando la emisión de medidas preventivas que apacigüen los daños causados o posibles daños en su integridad; Que, la protección provisional está sujeta a un plazo de un año, prorrogable por el mismo, de tal manera que en el lapso conferido se culmine todos los actos que conduzcan a la declaración como bien integrante del Patrimonio cultural de la Nación y/o delimitación de fi nitiva de los bienes sujetos a la determinación de protección provisional; Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 001-2020-VMPCIC-MC, emitida el 06 de enero de 2020, y publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 08 de enero de 2020, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fi scal 2020, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, asimismo, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 007-2021-VMPCIC-MC, emitida el 08 de enero de 2021, y publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 13 de enero de 2021, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fi scal 2021, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Resolución Directoral N° 357-2020- DGPA/MC del 20 de noviembre de 2020, publicado en el Diario O fi cial El Peruano con fecha 25 de noviembre del 2020, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble determinó la protección provisional del Complejo Arqueológico Monumental Cerro Reque - Sector A, ubicado en los distritos de Zaña y Reque, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, de acuerdo con el plano Plano Perimétrico con código PPROV-032-MC_DGPA-DSFL-2020 WGS8 que propone una área de delimitación de 1’265,440.96 m2 (2,126.5440 ha.) y perímetro de 23,348.70 m; Que, dicha protección provisional se sustentó en el informe de Inspección N° 10-2020-COM-DDC LAMBAYEQUE-MC el cual resalta que el Complejo Arqueológico Monumental Cerro Reque - Sector A viene siendo objeto de afectación veri fi cada, de acuerdo a lo siguiente: Se ha observado un agente antrópico alarmante: Signi fi cativa remoción asociada al daño irreversible de una muralla prehispánica dentro del mencionado sitio arqueológico; esta remoción fue ocasionada presuntamente por maquinaria pesada (según las huellas dejadas por el tránsito de la misma). La extensión de la afectación es 4776.7316 m² y un perímetro de 510.7618 ml. La afectación se ubica en la coordenada referencial UTM (WGS 84): 637059.2781E, 9243372.1519N.” Que el numeral 217.1 del artículo 2017 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 218 del mismo texto normativo; el mismo que precisa que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG precisa que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, mediante Expediente N° 2020-0088459, de fecha 09 de diciembre de 2020, Katty María Céspedes García en representación de Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, formula nulidad mediante interposición de un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC, de fecha 20 de noviembre de 2020, sustentando su recurso en aspectos jurídicos y facticos y aportando elementos de nueva prueba; además que se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral N° 000357-2020-DGPA/MC, mientras dure el trámite del presente; Que, al respecto la administrada presenta como nueva prueba los Certi fi cados de Inexistencia de Restos Arqueológicos que le han ido expedidos por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque: CIRA 2014 No. 036, del Proyecto “Explotación de Agregados El Pedregal del Norte – Subsector 2, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque”, CIRA 2014 No. 047, del Proyecto “Explotación de Agregados El Pedregal del Norte – Subsector 3, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque, CIRA 2014 No. 046, del Proyecto “Explotación de Agregados El Pedregal del Norte – Subsector 5, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque”, CIRA 2014 No. 048, del Proyecto “Explotación de Agregados El Pedregal del Norte – Subsector 6, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque”, CIRA 2014 No. 051, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector 4 de 9.41 Has, del distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque”, CIRA 2014 No. 083, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector 7 de 6.0571 Has, del distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque”, CIRA 2014 No. 099, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector A”, CIRA No. 095-2014/MC, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector B”, CIRA No. 096-2014/MC, del Proyecto “Explotación Minera No 7 Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector C”, CIRA, al haberse certi fi cado la inexistencia de restos arqueológicos sobre dicha área, expidiéndose el CIRA No. 097-2014/MC, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector D”, el CIRA No. 024-2015/MC, del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector Área CIRA-01”, y, CIRA No. 017-2015/MC del Proyecto “Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector Área CIRA-08”; Que, se muestra también de los documentos adjuntos que mediante la Resolución Directoral N° 128-2019-DDC LAM/MC, de fecha 24 de julio de 2019 se le autorizó la ejecución de un Plan de Monitoreo sin infraestructura preexistente del Proyecto “El Pedregal” ubicado en los distritos de Reque y Zaña, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; asimismo, re fi ere que es titular de concesión minera El Pedregal del Norte, de un área de 300 Has y El Pedregal del Norte I, de 700 Has otorgada por el Ministerio de Energía y Minas y ostenta contrato de arrendamiento otorgado por el propietario super fi cial del predio. Además, ha venido realizando extracción de mineral no metálico para lo cual previamente ha solicitado autorizaciones ante distintas entidades; además que ha celebrado contratos de suministro de piedra con terceros, a fi n de proveer dicho material para diversas obras de gran envergadura en la Región Lambayeque; Que, revisado el recurso de reconsideración formulado mediante Expediente N° 2020-0007225, de fecha 22 de enero de 2020, se advierte que el mismo ha sido presentado