Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (05/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / dentro del plazo legal y cumple con los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que corresponde analizar el fondo del citado recurso administrativo; siendo oportuno citar al tratadista Juan Carlos Morón Urbina (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, 2019, pp. 216-217) quien respecto al recurso de reconsideración sostiene que: (…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha tenido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad de cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. (…)Es preciso resaltar que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendrá por fi nalidad probar este hecho, para así obtener el pronunciamiento favorable de la autoridad. Que, sobre la competencia para declarar la nulidad del acto administrativo, se indica en el segundo párrafo del numeral 11.2 del Artículo 11 del TUO de la LAPG que “La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo”; Que, a través de la Carta N° 000778-2020-DGPA/ MC de fecha 17 de diciembre de 2020, se comunicó al administrado que la suspensión del acto administrativo no resulta necesaria, en tanto el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento de la Ley W 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que regula la protección provisional, establece que “Los proyectos de inversión, pública y/o privada, se encuentran exceptuados de la aplicación de las medidas preventivas debido a que se rigen por procedimientos especí fi cos, los cuales tienen sus propias medidas de protección en salvaguarda del Patrimonio Cultural de la Nación”; Que, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, mediante Informe N° 000763-2020/DSFL/MC de fecha 30 de diciembre de 2020, ha elaborado la superposición del ámbito del Complejo Arqueológico con protección provisional en relación a los doce (12) CIRA otorgados a la administrada, veri fi cando que el ámbito del Complejo Arqueológico se superpone grá fi camente con doce (12) áreas de 934 984.41 m2 (CIRA N° 095-2014/ MC), 685 796.00 m2 (CIRA N° 096-2014/MC), 882 156.50 m2 (CIRA N° 097-2017/MC), 1 148 983.06 m2 (CIRA N° 099-2014-MC), 49 083.34 m2 (CIRA N° 046-2014/MC), 94 158.22 m2 (CIRA N° 051-2014/MC), 98 734.86 m2 (CIRA N° 047-2014-MC), 66 841.02 m2 (CIRA N° 036-2014/MC), 60 571.35 m2 (CIRA N° 083-2014/MC), 79 573.03 m2 (CIRA 048-2014/MC), 431 212.50 m2 (CIRA 024-2015/MC), y 115 231.00 m2 (CIRA 017-2015/MC), que suman un área de 4,647,425.29 m2, determinado en función a la reconstrucción de los CIRA otorgados a la administrada, y dejando un saldo de 16, 618,015.67 m2, en cuya saldo se ubican las coordenadas de la afectación veri fi cada a través del informe de Inspección N° 10-2020-COM-DDC LAMBAYEQUE-MC; Que, de acuerdo con el informe N° 000027-2020-DGPA- ARD/MC de fecha 29 de enero de 2021, la abogada de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble destaca que: Las acciones realizadas para la determinación de la protección provisional no legitiman ni de fi nen ninguna clase de derecho de propiedad o posesión a favor de terceros. Por el contrario, la fi nalidad de las resoluciones de determinación de protección provisional se enfoca en la emisión de actos conducentes a la protección y defensa de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación en tanto que se disponga su declaratoria y delimitación de fi nitiva. El procedimiento administrativo para la declaratoria y delimitación de fi nitiva se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-ED y modi fi catorias, el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N 003-2014-MC y modi fi catoria, y las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 0004-2019-JUS, el cual se encauza a los principios de legalidad y debido procedimiento, toda vez que, su desarrollo implica la realización de una serie de etapas o fases, que engloba la recopilación de información, análisis de partidas registrales, identi fi cación de derechos reales que pudieran ubicarse superpuestos con la propuesta de delimitación de los ámbitos arqueológicos y noti fi caciones administrativas a los titulares de derechos reales. Bajo el esquema de la determinación de protección provisional, como el mismo nombre lo indica, estas son de carácter temporal, más no de fi nitiva, por lo que a través del acto resolutivo de fi nitivo se puede disponer la modi fi cación de las dimensiones del área que comprende al bien protegido, así como la variación de las medidas complementarias, en virtud de hallazgos y/o circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de la adopción de la determinación de protección provisional. Por ello, una vez que se inicien las acciones respectivas, será imprescindible la noti fi cación administrativa correspondiente a los titulares registrales que puedan ostentar derechos reales superpuestos a la propuesta de delimitación de fi nitiva. Sin embargo, se advierte que la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque ha omitido informar a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble que sobre el ámbito del indicado Complejo Arqueológico se han otorgado doce (12) Certi fi cados de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y se ha aprobado un Plan de Monitoreo Arqueológico sin infraestructura preexistente a través de la Resolución N° 128-2019-DDC LAM/MC de fecha 24 de julio del 2019, de un área de 152, 274.31 m2 (15.2274 ha), y ampliado por la Resolución N° 016-2020-DDC LAM/MC, según los medios probatorios presentados por la administrada. Al respecto, el artículo 54° del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MC, dispone explícitamente que el CIRA es el documento mediante el cual el Ministerio de Cultura certi fi ca que en un área determinada no existen vestigios arqueológicos en super fi cie, pero no declara dicho documento que se deja sin efecto la condición cultural de un bien inmueble prehispánico, siendo su obtención un requisito necesario para la ejecución de cualquier proyecto de inversión pública y privada; es decir, de hallarse evidencias arqueológicas durante los trabajos de remoción en el área evaluada, la administrada está en la obligación legal de paralizar las obras y de comunicarlo de inmediato al Ministerio de Cultura. Que, nuestro marco legal administrativo se rige según los principios establecidos en el Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, en especí fi co, del Principio de Legalidad, el cual se enmarca en el deber de las autoridades administrativas de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo se ampara en el Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, el cual encamina a que “Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar