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24 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano para promover el chatarreo como mecanismo dirigido a la renovación o retiro de fi nitivo de vehículos del parque automotor, con la fi nalidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y al resguardo de la seguridad vial; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto de Urgencia establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite el reglamento de dicha norma, en el cual se regula el tratamiento técnico vehicular y los aspectos técnicos para la creación de los Programas de Chatarreo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo; DECRETA:Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo Apruébase el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, que consta de seis (6) Títulos, cincuenta (50) artículos, once (11) disposiciones complementarias fi nales, dos (02) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) anexos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Supremo se fi nancia, en forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo . Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Ambiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia El Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA Ministro del Ambiente WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ Ministro de Transportes y ComunicacionesREGLAMENTO NACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CHATARREO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N o 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo, para lo cual se establecen: 1. Las condiciones, requisitos e impedimentos de acceso y permanencia, así como las obligaciones de las Entidades de Chatarreo. 2. El proceso de chatarreo.3. Las condiciones, requisitos y procedimientos para la creación y aprobación de los programas de Chatarreo. 4. Los incentivos económicos y no económicos que se otorgan como parte de los Programas de Chatarreo. 5. El régimen de infracciones y sanciones aplicables al presente Reglamento. Artículo 2. Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad promover el retiro de fi nitivo o la renovación de vehículos del parque automotor, a fi n de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre. Artículo 3. De fi niciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las defi niciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, así como las que se indican a continuación: 1. Certifi cado de Destrucción Vehicular: Documento emitido por una Entidad de Chatarreo, que acredita la destrucción del vehículo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El formato del Certi fi cado de Destrucción Vehicular es aprobado por la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 2. Chatarra: Residuo sólido obtenido del Proceso de Chatarreo de un vehículo. 3. Chatarreo: Actividad llevada a cabo por la Entidad de Chatarreo que consiste en desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra. 4. Entidad de Chatarreo: Entidad prestadora de servicios complementarios autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para realizar el Proceso de Chatarreo. 5. Entidad Promotora: Entidad pública a cargo de la plani fi cación, formulación, aprobación, administración y evaluación de los Programas de Chatarreo en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 6. Expediente del Proceso de Chatarreo : Conjunto de datos correspondientes al Proceso de Chatarreo, conformados por información registrada en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados, así como por imágenes en video registradas en un soporte magnético u otros medios electrónicos. El Expediente del Proceso de Chatarreo está constituido por: a) Fichas de Registro de los Informes de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, en la