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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2021 (10/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / 2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto especí fi co de fraude: el que se re fi ere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé que: Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio Artículo 363 .- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude , cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. [resaltado agregado]. 2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral es el de delito electoral. Estos últimos se encuentran tipi fi cados en el título XVI de la LOE y si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo. 2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. 2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N. o 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del citado artículo 363 solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego del día de las elecciones, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección. ( Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional , 2013, párrafo 367). 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017574, puesto que las fi rmas de la presidenta y el secretario de dicha mesa, consignadas en el acta electoral, no coinciden con las registradas en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12. y 1.13.). 3.5. En esa medida, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.6. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa ante el JEE, la señora personera no presentó medio probatorio alguno, insertando únicamente en su escrito dos recortes que contenían las fi rmas de la presidenta y el secretario de la Mesa de Sufragio N° 017574, indicando que una es la que se encuentra registrada en el Reniec y la otra es la que fi gura en el acta electoral, alegando que las fi rmas contenidas en esta última son falsas al no ser idénticas a la primera, y que tal situación demuestra el fraude que habría alterado el resultado de las votaciones en dicha mesa, por lo que el acta electoral deviene en nula. 3.7. Posteriormente, con su recurso de apelación, presentó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 14 de junio de 2021, en el que se concluye que la fi rma atribuida a doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta), en el acta electoral, ha sido generada por su titular; y que la fi rma atribuida a don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario) ha sido falsi fi cada. Además, el JEE incorporó de o fi cio, al Expediente Principal N° SEPEG.2021002828, la imagen digitalizada de la lista de electores, del ejemplar del acta de la ODPE y las fi chas Reniec de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) y don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario). 3.8. Al respecto, se debe precisar que tanto la pericia de parte como los documentos incorporados por el JEE no acreditan falsi fi cación de fi rma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia