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87 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1. Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del Texto Supremo, el JNE, máximo órgano electoral, tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2. En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en cualquiera de las etapas indicadas, sino que, además, como garante principal del proceso, le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad en la asunción y ejercicio de los cargos de elección popular, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3. En este sentido, la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados. Así, el artículo 1 establece: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. [...]”. 1.5. A su vez el artículo 5 de la LOJNE señala que, son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; […] 1.6. De igual forma, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2, el cual señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7. En este orden, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el JNE, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución; es decir, se tiene el deber de interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8. En tal sentido, una instancia suprema como es el JNE, cuyos pronunciamientos se tornan irrevisables, no debe emitir decisiones, prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra Constitución; tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DEL VOTO 2.1 En este caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017574, de la IE César Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que las fi rmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, identi fi cada con DNI Nº 72770644 y de don Guido Franklin Quispe Curaca, identi fi cado con DNI Nº 76146550, presidenta y secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017574, respectivamente, fueron falsi fi cadas, pues no corresponden a las que consignaron en su documentado nacional de identidad (DNI), por ende, al haberse falsi fi cado la fi rma de los mencionados miembros de mesa se produjo fraude electoral, con fi gurándose la citada causa de nulidad. 2.2 Cabe precisar que la respuesta que brinda el JEE, es que en las tres secciones del acta electoral, consistente en el acta de instalación, acta de sufragio, el acta de escrutinio y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017574, frente a la fi cha de Reniec en las que obran las fi rmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume y don Guido Franklin Quispe Curaca, son similares en toda magnitud, en cada caso. 2.3 Al respecto, cabe referir, que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fiscalización consagrada en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que sobre las firmas cuestionadas no existe diferencia alguna y son similares; por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo suficientes emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión. 2.4 A criterio del suscrito, y al análisis comparativo de los medios de prueba acopiados por la instancia inferior, si bien el suscrito observa disimilitudes entre la fi rma de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, consignadas en las actas electoras y el registro de la Reniec, empero, la pericia grafotecnia a que se ha dado lectura, informa que no existe disimilitudes entre ellas, concordante con el informe de la Reniec N°. 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, elementos conjuntos y no